REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000019
Revisadas de oficio las actas procesales y verificado que han sido notificadas las partes del proceso, y cumplido el lapso legal para la Recusación de la suscrita jueza, este Tribunal, en atención al escrito presentado por la Abogada: ISMELDA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.506, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: RESTAURAN CERVECERIA MI CASA VIEJA C. A en dicho escrito solicitó la Continuación del Procedimiento, en virtud de que el Ciudadano: JOSE MIGUEL MORA VILLAMIZAR, instauró en fecha: 30-06-16, un procedimiento de Cobro de Prestaciones y demás Beneficios de Ley ante la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Valera, haciendo referencia a sentencia vinculante del 23 de Mayo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se pronuncia esta juzgadora sobre lo peticionado:
Se verifica de actas procesales al folio 105 el Oficio Nª 0078/2016 de fecha: 13 de Julio de 2016, emanado del Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo, en el cuál informa a este Tribunal, que en el acto de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 070-2016-01-00012, cuya nulidad en este expediente se demanda, hubo DESACATO por parte de la Entidad de Trabajo, remitiendo copia certificada del Acta de Ejecución practicada a tal fin en fecha 19 de Mayo de 2016, tal como se evidencia al folio 106 del expediente, lo cuál se constata en el mencionado folio, suscrito por las partes intervinientes del acto de ejecución, de tal forma que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores, en el cuál se indica que los Tribunales del Trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida, y en sintonía con el criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cuál estableció que el mencionado numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores, debe ser aplicado para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el principio Pro Actione, adicionalmente a ello, es de destacar que la sentencia de la Sala Constitucional que transcribe en su escrito la representante de la accionante, está referida al Criterio vinculante establecido por la mencionada Sala, para el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que comenzará a computarse desde el momento en que el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurre al ser interpuesta la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, de tal forma que dicho criterio no es aplicable al caso de autos. Por otra parte, es necesario, recordar a la accionante que las solicitudes por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley no son Competentes las Inspectorias del Trabajo, por cuanto dicha competencia está expresamente atribuida a los Tribunales laborales de conformidad con el ordinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo en el Asunto TP11-N-2014-000012 de fecha: 13-05-15, caso: HONORIO JOSE CARRILLO Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA, estableciendo que las Inspectorias del Trabajo tienen Competencia para conocer de Reclamos de los Trabajadores que decidan Condiciones de Trabajo, más no para cobro de Prestaciones Sociales.
Es de resaltar que para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Sustantiva Laboral, Carlos Sainz Muñoz; en su obra Lineamientos prácticos de la Nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece: “…definiciones de condiciones de trabajo, que son sumamente importantes para establecer una relación multidisciplinarias en el concepto de condiciones de trabajo, que no son mas que aquellas de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio.” (2012, pp.323)”, de tal forma que las Condiciones de Trabajo en modo alguno están referidas al Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que al realizar el Trabajador una acción para la cuál es incompetente el órgano administrativo, no puede tener ninguna relevancia jurídica en sede judicial.
En consecuencia, en fuerza de lo anteriormente expuesto se NIEGA la solicitud de la parte accionante de la Continuación del Proceso, hasta tanto el órgano administrativo certifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,

Abg. LORENY LINARES