REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8607

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, la abogada Carla Esperanza Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de representante judicial del SINDICATO NACIONAL DETRABAJADORES DEL LA INDUSTRIA RADIOTELEVISIVA CARAVEN-RCTV (SINATRAINCORACTEL), inscrito ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, bajo el Nº 51 al folio 53, del Libro de Registro Correspondiente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar en contra de la Providencia Administrativo Nº 2005-064, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la Convención Colectiva de Trabajadores, consignada el día 02 de agosto de 2005, realizada por los ciudadanos DORA PÉREZ DE CASTILLO, MARTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO BEOMON Y ARNULFO SIFONTES, miembros de (SINATRAINCORACTEL).

Asignado por distribución en fecha 12 de julio de 2006, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2006 se le dio entrada. Asimismo por decisión de la referida Corte fechada 13 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 471, que en fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió la demanda formándose expediente bajo el Nº 8607.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de nulidad y se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y que la parte demandada y el tercero interesado no comparecieron.

En fecha 31 de mayo de 2011, vencida la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito de opinión Fiscal fechado 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declare la incompetencia para conocer de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en tal sentido se observa:

Solicita el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad de la Providencia Administrativo Nº 2005-064, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la Convención Colectiva de Trabajadores, consignada el día 02 de agosto de 2005, realizada por los ciudadanos DORA PÉREZ DE CASTILLO, MARTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO BEOMON Y ARNULFO SIFONTES, miembros de (SINATRAINCORACTEL).

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante, emana del acto dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la Convención Colectiva de Trabajadores, consignada el día 02 de agosto de 2005, realizada por los ciudadanos DORA PÉREZ DE CASTILLO, MARTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO BEOMON Y ARNULFO SIFONTES, miembros de (SINATRAINCORACTEL).

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Carla Esperanza Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de representante judicial del SINDICATO NACIONAL DETRABAJADORES DEL LA INDUSTRIA RADIOTELEVISIVA CARAVEN-RCTV (SINATRAINCORACTEL), en contra de la Providencia Administrativo Nº 2005-064, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la Convención Colectiva de Trabajadores, consignada el día 02 de agosto de 2005, realizada por los ciudadanos DORA PÉREZ DE CASTILLO, MARTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO BEOMON Y ARNULFO SIFONTES, miembros de (SINATRAINCORACTEL).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 8607
AVM/jec/vcsc.-