REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9739

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, asistido por la abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.455, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15 N° 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, supra identificado, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, consigno escrito de reforma de la querella funcionarial solicitando amparo cautelar.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió el recurso declarando procedente la solicitud de amparo cautelar y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Por diligencia fechada 22 de septiembre de 2016, la representante judicial de la parte querellada la abogada Mirna Oliver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, consignó copia certificada de la renuncia del ciudadano Jorge Luís Marrero Gascón, supra identificado.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano Jorge Luís Marrero Gascòn, supra identificado, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, desiste del presente recurso interpuesto.

A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la representante judicial de la parte querellada Mirna Oliver, supra identificada, solicitó la homologación del desistimiento, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, quien desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15 Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que al efecto se observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.

Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, observa quien decide, que es el propio actor JORGE LUIS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, quien manifestó su interés de poner fin a la presente causa.

De manera que, al verificarse que es la propia parte actora quien desiste, y que asimismo, compareció la parte querellada por diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, solicitando la homologación del desistimiento, por lo que se considera que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2016, por el ciudadano JORGE LUIS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, asistido por el Víctor Guedez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15 N° 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda.

SEGUNDO: El cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9739
AMV/JEC/mmpf