REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9809

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.877.482, debidamente asistido por la abogada Ninoska del Valle Silva, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.990, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa (Resolución) Nº 000961, de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso se observa:

Que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva

Consecuentemente notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La notificación se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese oficio de citación.

Solicítese a la parte accionada la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copias certificadas debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos haberse practicado la citación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

En virtud de que la parte querellante solicito medida de amparo cautelar, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, de la forma siguiente:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.877.482, debidamente asistido por la abogada Ninoska del Valle Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.990, , en contra de la Providencia Administrativa (Resolución) Nº 000961, de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que en los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, la tramitación que corresponde a este último es que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Vid. sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ).

De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Manifestó el demandante con relación al amparo cautelar solicitado, que mediante la actuación de la SUNAVI, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala “(…) se aprecia de la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con claridad, de manera fehaciente e indubitable, que el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, sino que amenaza con continuar violándolos(…)”.

2. Asimismo, solicitó en su escrito libelar que se le otorgue a su mandante amparo cautelar, en virtud de entender que a su representado le fueron violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 82 del Texto Constitucional; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar: “(…) que la SUNAVI, usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público, que el objeto de la presente querella, aduciendo que la administración causó un gravamen irreparable al honor y reputación de su representado, toda vez que es, el único sitio donde reside su grupo familiar (…)”.


De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio su derecho a la vivienda establecido en el articulo 82 de la Carta Magna, al vender a un tercero el inmueble que habita con su grupo familiar desde hace trece (13) años, vulnerando la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, y porque la SUNAVI incurre en usurpación de funciones, solicitando la suspensión del acto administrativo, lo cual constituye el objeto principal de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa (Resolución) Nº 000961, de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), y deriva en que se busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la precedencia del amparo solicitado de esta manera.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en el recurso de nulidad, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta, por la abogada Ninoska del Valle Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, en contra de la Providencia Administrativa (Resolución) Nº 000961, de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 9809
AVM/jec/jelr.-