REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9634
I
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.963, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante las cuales este último, suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente que venía percibiendo.

Por distribución efectuada el 29 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2015. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 14 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la existencia de vías de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al suspender el pago de la pensión de jubilado del querellante.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que ocupó el cargo de Concejal por dos períodos consecutivos en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que en fecha 26 de noviembre de 2013 le fue otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad artículo 130 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda;

 Que hasta el mes de diciembre de 2013 le fue depositada normalmente la quincena, pero que al tratar de cobrar la primera quince de enero de 2014, el banco donde regularmente hace el cobro de la misma desde el año 2013, le informó que el Concejo Municipal recurrido, no depositó el monto de su pensión, denunciando que hasta la fecha de interposición de la presente querella la Dirección de Personal del ente querellado no le ha dado una respuesta lógica;

 Que se le privó de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le garantizó su derecho a ser oído en un proceso justo y con garantías, lo que configura un abuso de poder por parte de la mayoría del concejo municipal;

 Asegura que el ente querellado crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni en la legislación sancionándole con la privación de un derecho adquirido indefinidamente, sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni dándole ninguna oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso;

 Afirma que la decisión tomada es ilegal, por cuanto se incurre en la violación del artículo 130 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda, el artículo 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio de la Contraloría General de La República sobre lo que establece la Ley de Emolumentos, mediante el Memorándum Nº 04-00-060, de fecha 2 de febrero de 2011;

 Finalmente solicitó a este Tribunal que se ordene la continuación del pago de su pensión como jubilado y además se ordene a pagar las quincenas dejadas de percibir desde el 1º de enero de 2014, hasta la culminación del presente proceso.

Narrado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la accionada haya comparecido por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial alguno, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:


De la Vía de hecho

Aduce la parte actora que el municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda perpetró en su contra vías de hecho consistentes en que dejó de cancelarle el monto de su pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2014, “…sin mediar ningún tipo de procedimiento (…)”.

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones previas respecto de las vías de hecho, consideradas éstas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución, ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

De tal manera que, las vías de hecho comportan un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo, o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante la vía contencioso administrativa y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. (Vid. Sentencia No. 05-3299 de fecha 27 de diciembre de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Partiendo de lo anteriormente señalado, la vía de hecho se configura en dos supuestos:

 El primer supuesto, puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Dentro de este contexto, la Administración incurre en una vía de hecho al ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho.

 El segundo supuesto, de la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid.. Sentencia Nº 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:

“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…”.

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente en los siguientes términos:

Afirma la parte actora en su escrito libelar que se encuentra afectada por la Vía de Hecho perpetrada en su contra por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda, por cuanto le fue suspendido el pago que se le venía efectuando consecutivamente desde el año 2013, con ocasión del pago de su pensión de jubilación, omitiendo cancelarle la primera quincena de enero de 2014 en adelante.

Asimismo, verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De ahí que, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 04 de febrero de 2015 en el auto de admisión de la demanda, el mismo no fue consignado por el organismo querellado. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional debió requerirlo de nuevo en una segunda oportunidad mediante oficio Nº 0643 del 27 de junio de 2016, ratificándose nuevamente el 26 de julio de 2016, a través de oficio Nº 0759-16, siendo posteriormente consignado a los autos el 03 de octubre de 2016.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en la Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

De manera que, conforme a estos criterios jurisprudenciales a los cuales se adhiere quien decide, tal indiferencia y contumacia en dar contestación a la querella y en consignar el expediente administrativo menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación” y la consignación del expediente administrativo, lo que implica que ante la falta de contestación, la cual debe entenderse sencillamente contradicha, y la contumacia que deriva en retardo procesal en la consignación del expediente administrativo por parte del órgano querellado, todo ello conlleva a omisiones y retardos que interfieren con la sana administración de justicia, en consecuencia, procede este órgano jurisdiccional a decidir conforme a los alegatos expuestos por la parte actora y a las actas que constan en el expediente judicial y administrativo. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, en el caso sub examine se procede al examen del expediente judicial y administrativo, de los cuales se desprende lo siguiente:

 De la lectura del expediente administrativo, se observa documental de Opinión Jurídica fechada 07 de marzo de 2014 mediante la cual la directora de Asesoría jurídica, abogada Nina Hernández, le recomienda al Director de Recursos Humanos, Licenciado Delio García, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se notifique al actor para que éste realice alegatos y defensas “…con relación al derecho a la jubilación ordinaria que pudiere corresponderle …”, (Fls. 55-59)
 Opinión enviada por el abogado asesor a la directora de Asesoría jurídica fechado 03 de marzo de 2014, mediante el cual el otorgamiento del derecho de jubilación sea conferido en aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se notifique al funcionario querellante para que alegue y pruebe en relación con su derecho a ser jubilado (Fls. 63 al 70), lo cual no se evidencia en actuaciones posteriores a este acto;
 No existe auto de apertura de carácter administrativo alguno, sin embargo, cursa Oficio Nº PCMZ 0116-2014 de fecha 20 de abril de 2014, mediante el cual le notifica al actor que se ha iniciado una averiguación de carácter administrativo el 04 de febrero de 2014 con ocasión a la jubilación ordinaria que pudiera corresponderle. Sin fecha ni rúbrica del funcionario Ramón Alexis Mejía, que evidencia su recepción;
 Entre los restantes documentos no existe orden alguna de la suspensión de la pensión de jubilación del querellante;
 Tampoco existe un acto conclusivo de la averiguación de carácter administrativo, que supuestamente se le aperturó al querellante, ni notificación de ninguna índole que haya sido recibida por el querellante mediante firma y fecha.

En el expediente judicial se evidencian las siguientes documentales:

 Junto al escrito libelar copia simple de Gaceta Municipal de fecha 02 de diciembre de 2013, Nº 093-2013, con fragmento de Acta de Sesión Ordinaria de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual aparece aprobada por unanimidad la jubilación con el 80% del cargo de Edil, el ciudadano Mejía Ramón, C.I. V-7684.963 (Fls. 25-26),
 Recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, donde se reflejan los pagos efectuados al ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.684.963, por concepto de beneficio de jubilación, correspondiente a los periodos del 01 de diciembre del 2013 al 15 del mismo mes y año y del 16 de diciembre de 2013 al 31;
 Pruebas promovidas en el lapso probatorio: Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se le otorgó al actor el beneficio de jubilación [fls. 65 y 66 del presente expediente]; Copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada del Consejo Nacional Electoral donde aparece el actor como concejal electo [fls. 67 al 70 del presente expediente]; Recibo de pago expedido por el Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del actor [f. 71 del presente expediente]; y Copias con sellos húmedos y firmas en original de liquidación de prestaciones sociales expedida por el Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del actor [fls. 72 al 74 del presente expediente];

De las documentales señaladas cuyo contenido no aparece en modo alguno controvertido en autos, se observa que efectivamente el hoy actor fue jubilado en 26 de noviembre de 2013 y que percibía en forma consecutiva el pago de su pensión de jubilación.

Ahora bien, a pesar de que la representación judicial de la accionada no compareció a dar contestación a la querella, la cual se entiende contradicha, examinado el expediente administrativo se observa que el ente demandado consideró que el hoy actor no cumplía con los requisitos para ser jubilado, por cuanto llegó a la conclusión que al habérsele otorgado tal beneficio conforme al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda, se vulneró la reserva legal y se incurrió en usurpación de funciones, todo ello a espaldas del querellante, ya que no consta que haya notificación alguna dirigida al funcionario de marras, donde se le comunique de forma efectiva, que debe comparecer al procedimiento aperturado con el objeto de revocar su jubilación, ni aparece actuación alguna de su parte en el “procedimiento”, tampoco aparece acto conclusivo que ordene la no procedencia de la jubilación y su suspensión, por lo que el hoy actor, no tuvo ninguna oportunidad de desvirtuar tales imputaciones, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y debido proceso. .

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, no se desprende que la Administración haya dictado decisión alguna que pudiera justificar la suspensión de la pensión de jubilación del hoy querellante, mediante la materialización de un acto administrativo debidamente fundamentado, del cual se puedan derivar los motivos de hecho y de derecho en los se basó el municipio para ejecutar tal acción.

Revisado lo anterior, resulta procedente efectuar un análisis acerca de sí el hecho denunciado se configura como una vía de hecho o si por el contrario puede considerarse como el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración.

En relación con esta potestad de la Administración, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión Nº 1821 del 04 de julio de 2003, (caso: Edilio Villegas), estableció:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…). (Subrayado y resaltado nuestro).

De modo que, se deriva de la precitada decisión que el ejercicio de la potestad de autotutela implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado por una eventual decisión, siendo la única excepción aquellos casos en los que el acto no hubiere generado derechos legítimos, personales y directos, por adolecer de vicios flagrantes que le afecten de nulidad absoluta.

Dentro de este contexto, en el caso de autos es necesario examinar si la Administración al transformar el contenido del acto, afectó o no al funcionario hoy recurrente, por cuanto el mismo pudiera haber generado o no derechos subjetivos, personales y directos en cabeza del ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJIA.

En tal sentido, debemos entonces, necesariamente analizar la naturaleza del acto, el cual al acordar el beneficio de jubilación, dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 86, siendo este derecho a la seguridad social un reconocimiento que el Estado otorga a quienes le han prestado su esfuerzo y dedicación a la actividad laboral durante gran parte de su vida, lo cual lo erige como un beneficio directamente relacionado con el derecho al trabajo, por lo que se constituye como un beneficio claramente proporcional al tiempo de servicio prestado y la edad de vida del trabajador que lo disfruta.
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Así lo establece el artículo 89 de la Carta Magna en su numerales 1 y 3, plasmando los principios de intangibilidad y progresividad, representando el primero de ellos la imposibilidad de tocar dichos derechos o beneficios; y la segunda de favorecer su avance, así como la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), de ahí que resulta claro que los derechos y beneficios derivados de una relación de trabajo, en cuanto intangibles no puedan alterarse o modificarse luego de haberse sido establecidos; y que de ser modificado debe en todo caso favorecer su avance o progreso, este ha sido el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, (caso: Angel Bracho vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover),.

En este orden de ideas, resulta evidente que al otorgarse el beneficio de jubilación conforme a la ley especial que lo regía para el momento de haberse conferido, la Administración al modificar con su actuación la forma en que se venía dando cumplimiento al mismo, vulneró un beneficio laboral de orden constitucional, cuyos principios de intangibilidad y progresividad, convirtieron el contenido del acto en generador de derechos personales y directos e intereses subjetivos por el transcurso del tiempo, por lo que debe concluirse que la actuación desplegada por el Concejo municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al no haber efectuado el procedimiento pertinente, el cual debía derivar en un acto administrativo recurrible, convierte el hecho denunciado en una vía de hecho administrativa, conforme a los antes explanados criterios jurisprudenciales, ya que afectó un derecho constitucional como lo es el derecho a la seguridad social, que había constituido derechos subjetivos, como antes se expresó.

De manera que, conforme al examen de las actas procesales y las consideraciones anteriores, ello resulta suficiente para que se ordene en la parte dispositiva del presente fallo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la actuación material de la Administración, la cual, con su conducta vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, resultando procedente la denuncia del mismo. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, ordenar el pago del beneficio de jubilación que venía percibiendo el ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJIA, asimismo, deberá ordenarse el pago que por dicho concepto se adeude desde el 15 de enero del año 2014, data a partir del cual le fue suspendido tal pago, hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta experticia considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de propender de los principios de celeridad y economía procesal, de manera que la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional deberá declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.963, en contra de las vías de hecho perpetradas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual este último suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente que venía percibiendo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXIS MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.963, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333 en contra de las vías de hecho perpetradas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante las cuales este último suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente, que venía percibiendo, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.


Exp. 9634
AMV/jec/kae-.