REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


PARTE ACTORA: DIOSDADO CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.370.825; representado judicialmente por: Ytala Hernández Torres, Alejandro Castillo Soto, Daniel Naranjo Marcano y Daniel Medina, abogados e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente; Sin domicilio procesal acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, abajo el Nº 53, Tomo 383-1A-Qto; representado judicialmente por: Humberto Mendoza D´paola, Tulio Colmenares Rodríguez, Juan Fráncico Colmenares y Edwin Herrera, abogados e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 20.356, 0896, 74.693 y 222.176, respectivamente; Sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Daños Moral.

Sentencia: Interlocutoria.

ASUNTO: AP71-R-2016-000492


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Edwin F. Herrera C., con el carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 29 de febrero de 2016, el primero de los cuales declaró no cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de acumulación, y el segundo, declaró inºadmisible las pruebas de informes contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, ambos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, y previo los tramites respectivos, correspondió a esta Alzada el conocimiento de tales apelaciones, dándose entrada el 30 de mayo 2016, observándose de autos que no constaba diligencia o escrito referente a la apelación del recurrente, ni auto que oyera el mismo, por lo que se ordenó librar oficio al Tribunal de origen, a fin de que remitiera lo pertinente.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2016, se recibió oficio de fecha 15 de junio de 2016, referente a las copias solicitadas por esta ad quem, las cuales fueron agregadas a los autos fijándose el décimo día de despacho para que las partes presentarán sus informes.
Posteriormente, el día 20 de julio de 2016, por cuanto ninguna de las partes consignó en el lapso dado establecido para ese fin escrito de informes alguno, este Tribunal, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir en fecha 12 de julio de 2016.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia y planteados así los hechos, pasa este sentenciador a pronunciarse primeramente sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada, y seguidamente del auto que declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas; al efecto se observa:
II
Acumulación de Causas

Puede decirse, que la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúne dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
En este sentido, sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Del mismo modo, cabe acotar que nuestra norma adjetiva civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, que exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48 C.P.C.), de continencia (artículo 51 C.P.C.), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79 C.P.C.), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80 C.P.C.)-. Como resultado, la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por manera que, resulta lógico que a los fines de resolver la solicitud de acumulación propuesta por la parte demandada en el presente juicio, se haga con base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil, el cual contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal, estableciendo lo siguiente:
“(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”

De la anterior norma citada se deduce, que los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos elementos, a saber: i) identidad de sujeto, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; ii) identidad de objeto, es decir, el bien jurídico tutelado sea el mismo, iii) identidad de título, o en otras palabras, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o pretensión.
En este sentido, el artículo 81 del Código de Procedimiento civil, señala cuando no procede la acumulación de autos, y del mismo, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son: i) que estén en una misma instancia los procesos; ii) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; iii) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; v) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; y, por último que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Dentro de este marco, y analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora a este ad quem, verificar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, veamos:
En primer lugar, se aprecia que la parte recurrente no consignó ante esta Alzada escrito de informes con el fin de fundamentar sus alegatos, permitiendo de esta manera tener una mejor comprensión de los términos del recurso bajo examen; sin embargo, obviamente, es obligación de los jueces pronunciarse sobre lo decidido, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; así se aprecia.-
Ahora bien, de acuerdo con la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Vista las anteriores actuaciones y particularmente la solicitud de acumulación esgrimida por el abogado Humberto Mendoza de Paola, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda al respecto este tribunal observa lo que sigue:
(…Omissis…)
Partiendo del principio de que las sentencias de los jueces no deben llegar a ser contraria, contradictorias, o que se excluyan entre sí, y allí que frente a esta triple identidad la solución que nos ofrece la ley no es otra que la de que, una vez contratada la situación en ambos procesos y opuestas la litispendencia, al verificarse que son las mismas partes el mismo objeto y la misma causa, se extingue la que no haya prevenido, es decir, aquella donde se realizó con posterioridad la citación. Los dos últimos supuestos del articulo 346 ordinal primero del código de razones de accesoriedad, de conexión o de competencia supuestos que desarrollan en los artículo 60, 61, 77, 78, 79, 80, y 81 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se remite.
Para resolver se observa:
Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tiene tres elementos de identificación, a saber: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos venga al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma, y, 3) identidad de título (eadem causa), esto es, que la cosa demandada sea la misma; 3) Identidad de título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuesto de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos de modo siguiente: a) cuando hay identidad de persona y objeto, aunque el titulo sea diferente, b) cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando las demandas venga del mismo título, aunque sean diferente las personas y el objeto.
Quien juzga, a los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso con la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se permite interpretar los elementos configurativos de identificación en los siguientes términos:
En primera lugar, para determinar la identidad de los sujetos la respuesta dada en función de las partes que integran ambos juicio, siendo que si bien dichas causas fueron intentada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, una de ellas fue ejercida contra sociedad Mercantil Editorial LA MOSCA ANALFABETA C.A., conocida comercialmente como Diario “Tal Cual”; mientras que la otra contra Iversiones Watermelon C.A., verificándose, lógicamente, que las demandas han sido interpuesta contra sujetos pasivos distintos, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. Así se decide.
En segundo lugar, y en cuanto a la determinación en la identidad del objeto que debe entender a lo solicitado cuya repuestos daño morales que aduce el actor haber sufrido, estos deviene de hecho distintos como lo sería en el caso que nos ocupa las publicaciones que alega el actor haberse proferido en su contra. Así se precisa
En tercer lugar, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), sobre lo cual ya se indicó, que aun cuando el actor persigue en ambos juicio un resarcimiento derivado de unos supuestos daños morales, estos devienen de hechos que, si bien pudiesen guardar similitud no pueden considerarse exactamente iguales dada sus características propias. Así queda establecido.
En conclusión, no observa quien decide que ambas acciones tenga en común el mismo objeto y título, aun cuando se observe una identidad fundamentación, siendo ello suficiente para que este Tribunal considere como no cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. (…)”

Se deduce de este modo, que la representación judicial de la parte recurrente peticiona que sean acumulados los juicios que versan sobre la pretensión de daño moral, a saber los siguientes: i) el que sigue el ciudadano Diosdado Cabello Rondón contra la sociedad mercantil Inversiones Watermelon C.A, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y ii) el incoado por el referido ciudadano Diosdado Cabello Rondón, contra la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta, C.A, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos que fueron aportados al presente cuaderno, y de lo que advirtió el a quo, no es dable colegir que los juicios que se pretenden acumular cumplan con los supuestos que hagan procedente tal pedimento; en efecto, no existe identidad de sujetos debido a que si bien es cierto que en ambos juicios la parte accionante es el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, no menos cierto es que los sujetos pasivos de las pretensiones son personas jurídicas distintas. En cuanto a la identidad de objeto, se observa -prima facie- que ambas demandas se contraen a una pretensión de daño moral; sin embargo, tal elemento por si solo no es suficiente para que se de la acumulación de causas, puesto que debe verificarse en conjunto con alguno de los otros elementos a que alude norma que lo estatuye; por último, en cuanto a la identidad de título, huelga decir que concierne a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes les fueran atribuidos, siendo así, resulta menester destacar que el acto o causa que dio origen al interés por el cual el demandante accionó contra las referidas sociedades mercantiles, no puede ser examinado por esta Superioridad, habida cuenta que dentro de las actas no consta siquiera el libelo, siendo esto una carga que debe cumplir la parte interesada, suministrando las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Por tanto, siendo que esta Alzada no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la parte interesada, inexorablemente debe confirmar la decisión tomada por el a quo, que por demás no luce desproporcionada ni groseramente contraria a derecho; así se establece.-

III
De la Inadmisibilidad de las Pruebas de Informes

Sobre este punto controvertido en la presente incidencia, se advierte que versa sobre la admisión o inadmisión de la prueba de informes promovida la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas, que fue negada por el tribunal de la cognición.
Al respecto, vale traer a colación, como ha sido ya mencionado anteriormente, que en las actas que conforman el presente expediente no constan copias certificadas de libelo de la demanda ni la contestación de la misma; tampoco, fueron presentados escritos de informes, de manera que se dificulta a este juzgador determinar cual fue la trabazón de la litis, y por lo tanto los hechos que deben ser probados. Asimismo, esta Superioridad observa en que las actas que conforman el expediente, se evidencia que no fueron presentados en su oportunidad los recaudos conducentes necesarios con los cuales se pudiera obtener mayor conocimiento de los motivos que llevaron al a quo a su decisión. Por tanto, este Tribunal Superior –insiste-, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la parte recurrente.
En todo caso, se observa que en el propio auto proferido en fecha 29 de febrero de 2016, el a quo providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes, y al respecto indicó lo siguiente:
(…) En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, mediante la cual solicitó se oficie a la presidencia de la Asamblea Nacional en la persona del Dr. Henry Ramos Allup, para que certifique cuanto fueron los salarios, dietas y otros ingresos que obtuvo el Diputado Diosdado Cabello Rondón y cuanto es su ingreso actual como diputado; al Consejo Nacional Electoral, para que certifique el costo de las pasadas elecciones a diputados cuanto correspondía a cada diputado electo, específicamente por el Estado Monagas; al Servicio Nacional Integrado Tributario y de Aduanas (SENIAT), para que suministre copias certificadas de las últimas cinco declaraciones de impuesto sobre la Renta del ciudadano Diosdado Cabello Rondón, con el objeto de determinar cuánto ha producido lícitamente en este periodo; y, a la contraloría General de la República, con el objeto de que avié copia certificada de la declaración juradas de bienes del ciudadano Diodado Cabello Rondon en los últimos tres años.
Respecto de tales pruebas de informes, la cuales por objeto según el promovente-sustentar la impugnación de la cuantía efectuada en su escrito de contestación, dado que alegaron parámetro que deben tenerse en cuenta para pedir el monto de la indemnización, resulta menester citar lo que, con relación a la pertinencia de la prueba, ha sostenido la jurisprudencia y así se observa que para saber si una determinada prueba tiene influencia directamente en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de actas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos (…) es decir, para demostrar la pretensión y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo monetario carece del valor para el proceso, aun si pretende sumar hechos directos que no aportan mayores elementos de convicción al juez
Conforme a lo anterior, resulta evidente entonces que la capacidad económica de la actora, en modo alguno resulta relevante respecto a su pretensión resultando por tanto impertinente la prueba de informes promovidas, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE. Así se decide.
(…OMISSIS…)
En cuanto a la prueba de informe promovidas en el capítulo en el Capítulo II de su escrito, mediante el cual solicita se oficie a The Wall Street, periódico estadounidense cuya dirección es 1211 Avanue of theAmérica, New York, Ny, 0036, para que informe sobre la información recogida por el diario El Tiempo de Bogotá, de fecha 19 de mayo de 2015, se corresponde con informaciones obtenidas por sus fuentes y que dicho prestigioso diario ha publicado, respecto a los presuntos vínculos del ciudadano Diosdado Cabello Rondo con la actividad (…) que señalo, al respecto este Tribunal observa que mal podría The Wall streetJournal, dar información acerca de la información que recabe el diario El tiempo de Bogotá, por lo que tal probanza se reputa inconducente en los términos en que ha sido promovida, en virtud de lo cual se declare INADMISIBLE. Así se decide. (…)”

Ahora bien, respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, es importante acotar que se trata del medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.
En tal sentido, se desprende de autos que la parte demandada solicitó al Tribunal de origen que se oficie a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela o en la persona de su presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, con el fin de obtener cuanto es el ingresó de la parte actora, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, como diputado de la asamblea nacional, así como también al Consejo Nacional Electoral, para que certifique cuanto le correspondía a cada candidato a diputado que fuera electo en las anteriores elecciones parlamentaria, especificando el estado Monagas. Además, solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado Tributario y de Aduanas (SENIAT), para que proporcione copias certificadas de las últimas cinco declaraciones de impuesto sobre la Renta de la parte actora, con el propósito de determinar cuánto ha producido lícitamente en este periodo; y, por último a la contraloría General de la República, con el objeto de que envié copia certificada de la declaración juradas de bienes de la parte actora, en los últimos tres años; todo ello, a los fines de sustentar la aparente impugnación de la cuantía efectuada en el escrito de contestación.
Al respecto de lo anterior, es conveniente precisar que conforme nos enseña el maestro Humberto Cuenca , los efectos del libelo de la demanda se limitan, en cuanto a la parte petitoria, hasta la fecha de su iniciación; y en relación al tema de la estimación de la demanda, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 1.985, Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, p. 420 y siguientes, que es además el criterio uniforme de nuestra jurisprudencia suprema, estableció que el legislador en interpretación del artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy día artículo 38 de la citada Ley Adjetiva, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar el fondo de la demanda.
El egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, al referirse al mencionado artículo 38 del Texto Adjetivo Civil sostiene que, la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa; por otra parte, la contradicción del demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar aquella estimación es ajustada a la verdad.
Siendo las cosas así, resulta claro que, si tal y como lo advirtió el a quo el objeto de la prueba era demostrar el hecho de impugnación de la cuantía de la demanda, no existe precepto legal alguno que indique al demandante efectuar dicha intimación tomando como parámetro su capacidad económica; en todo caso, la prueba de informes bajo examen resulta inidónea y por tanto impertinente, puesto que lo que se pretende establecer en el proceso con la información requerida nada tiene que ver con la estimación que se haya dado al asunto debatido. Y así se establece.
Del mismo modo se desprende de las resultas contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en que el a quo negó la prueba de informe que solicitó oficiar al periódico estadounidense llamado The Wall Street Journal ubicado en lo estados Unidos de Norteamérica, cuya dirección suministrada por la demandada “es 1211 Avanue of theAmérica, New York, Ny, 0036”, donde -a su decir- el mencionado periódico publicó sobre unos presuntos vínculos de la parte actora, situación que el a quo señaló “…que mal podría The Wall Street Journal, dar información acerca de la información que recabe el diario El tiempo de Bogotá, por lo que tal probanza se reputa inconducente en los términos en que ha sido promovida…” Al respecto se observa que el fin de la prueba promovida, tal como lo expresa la recurrida en el auto aquí examinado, era oficiar al diario estadounidense The Wall Street Journal, a los fines de que este indicara si la información recogida por el diario El Tiempo de Bogotá, de fecha 19 de mayo de 2015, correspondía con informaciones obtenidas por ese diario estadounidense; por lo tanto, a juicio de esta Superioridad, resulta inconducente en los términos que la misma fue planteada, pues en todo caso debió haberse solicitado directamente al ultimo de los entes requeridos, lo cual no ocurrió de esa manera. Así se decide.-
Finalmente, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este ad quem estima que la decisión tomada por el a quo fue apegada a derecho, por consiguiente, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado Edwin F. Herrera C, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en las mismas condiciones en que fue dictada; así se establece.-
IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de marzo de 2016, por el ciudadano Edwin F. Herrera C, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra los autos proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos en fecha 29 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motivación aquí expuesta, los autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/AmbarDMedina