REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de de 2016
206º y 157º

Asunto N°. AP21-L-2015-002241

PARTE ACTORA: HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.718.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, (MRW), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13/07/1988, bajo el No. 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA GRACIELA MORENO y MARIA JESUS LUIS L., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.617 y 151.400, respectivamente.

MOTIVO: PAGO PASIVOS LABORALES DE UN TRABAJADOR ACTIVO

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, contra la MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, (MRW).

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30/10/2015.

Por auto de fecha 05/11/2015, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 12/11/2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes tres (03) de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por la Juez Provisoria de este Juzgado Abg. Jenifer Pabón, a los fines de celebrar la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO, representado por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, arriba identificadas; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada las abogada JUANA GRACIELA MORENO y MARIA JESUS LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 153.617, 151.400 respectivamente, siendo que concluida la exposición de la partes resolvió “…PROLONGAR el presente acto e insto a la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante este Juzgado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, manual de funciones para los cargos de Supervisores de Plataforma y Auxiliares de Plataforma, el tabulador de sueldos correspondiente para estos cargos, y nomina actual para los cargos antes mencionado en la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, en el entendido que una vez vencido dicho lapso este tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes procederá a fijar por auto separado el día y la hora en la que tendrá lugar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto….”.

Por auto de fecha 18/02/2016, se fijó para el día 20/04/2016 a las 03:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la lectura del Dispositivo oral del fallo en el presente asunto.

Ahora bien, vista mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, el acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, así como acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez Suplente de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/04/2016, me ABOQUE al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada, respectivamente siendo que mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada; así mismo consta a los folios 112 y 113 la notificación positiva de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 20/07/2016, se fijó para el día 03/10/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el presente asunto, lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad y dada la complejidad del presente asunto se difirió el dispositivo, para el día 10/10/2016 a las 08:45 a.m., es por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso, en base a los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que suscribió un contrato de trabajo con la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en fecha 06/10/2006, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Supervisor de Plataforma, con un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., con funciones propias de los auxiliares de plataforma, que a partir del mes de junio de 2008, tras una reestructuración que trajo como consecuencia el despido de varios trabajadores que en razón de ello y por instrucciones de la demandada comenzó el accionante a desempeñarse como Supervisor de Plataforma devengando un salario mensual de Bs. 8.239,00, en el mes de abril cuando debería haber devengado la cantidad de Bs. 27.475,00, que corresponde al sueldo que devenga un supervisor que es el cargo en el que se desempeña, toda vez que desde el año 2008, sus funciones son de manejo de control de personal, control de rutas, autorización de entrada y salida de los camiones, control de asistencia de trabajadores entre otros; que durante el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2013, la empresa no pagó las horas extras nocturnas ni el bono nocturno, los bonos vacacionales y las utilidades las pagan con el sueldo de auxiliar y no con el sueldo del cargo que ejerce en realidad, violando el principio de “a igual trabajo igual sueldo”, toda vez que a su decir a los otros supervisores si se les paga con el salario que hoy se reclama, siendo que la demandada se niega a pagar las diferencias que se reclaman, lo cual ha causado un grave daño patrimonial impidiéndole el desenvolvimiento provechoso del cargo que ejercer de forma real, manteniéndolo con un salario por debajo del que le corresponde en función del trabajo que desempeña razón por la cual procedió a demandar a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de sueldos dejados de percibir desde Junio de 2008, hasta abril de 2015 Bs. 620.819,80; intereses de mora por diferencia de retroactivo de sueldos dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 231.537,88; diferencia de pago de bono nocturno desde 06/10/2006 hasta abril de 2015 Bs. 149.056,46; intereses de mora por diferencia de retroactivo de bono nocturno dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 66.782,06; diferencia de pago de horas extras nocturnas Bs. 718.585,00; intereses de mora por diferencia de retroactivo de horas extras nocturnas dejadas de percibir desde octubre de 2006 hasta abril de 2015 Bs. 313.090,09; diferencia de pago de vacaciones dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 326.069,51; diferencia de pago de bono vacacional dejados de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 194.274,87; diferencia de pago de utilidades dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015 Bs. 396.721,16; lo que asciende a un monto total de Bs. 3.016.936,83; mas los intereses de mora, indexación y debida corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda reconoció por ser cierto que el accionante haya ingresado a prestar servicios para la demandada desde 06/10/2006; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya ingresado con el cargo de Auxiliar de Supervisor de Plataforma, puesto que dicho cargo no se encuentra contemplado dentro de la organizativa de la demandada; que no es cierto que el accionante labore bajo un horario comprendido entre las 05:00 p.m. a 07:00 a., que la jornada de trabajo a cumplir por el accionante es de lunes a viernes de 06:00 a 04:00 a.m. con tres hora de descanso diarias, y dos días de descanso consecutivos; que es cierto que el accionante al momento de ingresar a la compañía y hasta el 01/06/2015, desempeñaba las siguientes funciones Carga y Descarga de camiones, movilización de cajas y paquetes, zonificación de las encomiendas y escaneo de envíos; lo que no es cierto es que al accionante se le haya promovido al cargo de Supervisor de Plataforma en el mes de junio de 2008, es por lo que negó, rechazó y contradijo que dentro de las funciones que cumplía el actuante se encontraran manejo y control de personal, control de rutas, autorización de entrada y salida de los camiones y control de asistencia de los trabajadores; que lo que es cierto es que el accionante cubría periodos vacacionales del ciudadano ALEXI REYES quien hasta el mes de mayo de 2015 fue supervisor de la Plataforma Caracas y luego de culminarse el periodo vacacional del Supervisor, el demandante retornaba a su cargo y sus labores habituales como auxiliar de plataforma, negó y rechazó que al demandante no le fueran canceladas las horas extras nocturnas ni el bono nocturno con el salario acorde al cargo que detentaba es cual es Auxiliar de Plataforma, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya ejercido el cargo de Supervisor de Plataforma desde el mes de junio de 2008 de manera oficial y permanente salvo suplencias efectuadas con ocasión a los periodos vacacionales disfrutados por el Supervisor Efectivo y como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante diferencia salarial alguna por supuestos intereses vencidos sobre pasivos laborales.

CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, la cual se limita en determinar el cargo desempeñado por el accionante, desde el mes junio de 2008 hasta abril de 2015, y de ser el caso, verificar si procede o no el pago de los conceptos que por diferencias fueron demandados, todo ello tomando en consideración la forma como se trabó la litis (libelo -contestación).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcadas “A” folios 11 al 13, de la pieza principal, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “A1 al A199”, folios 2 al 103, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, recibos de pago a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años 2007 al 2015, a los cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Plataforma Caracas y recibía de la referida empresa los siguientes conceptos sueldo básico quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, día de descanso, bono de asistencia nocturna, bono nocturno, incentivos. Así se decide

Marcadas “B1 al B15”, folios 104 al 111, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, recibos de pago a nombre del ciudadano ALEXIS L. REYES R., Supervisor Plataforma Caracas, emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., siendo un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que se desechan, al no promoverse en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “C” folio 112, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación emanada de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., al Banco Banesco, de fecha 05/11/2008, la cual al ser una carta misiva, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.372 del Código Civil Vigente y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Marcada “D1”, folio 113 y 114, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada listado de asistencia (CHARLA CONAPDIS), debidamente sellado y por el ciudadano RENÉ GOMEZ, Técnico de Seguridad y Salud Laboral de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., de fecha 06/07/2015 y 29/06/2015, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, en su condición de parte actora, asistió a dicha charla en condición de Supervisor de Plataforma de Caracas.- Así se decide.

Folio 115, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “Invitación” de 23/06/2015, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.

Folios 116 al 118, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1 copia simple de documentales denominadas “Recibo de Entrega de Equipos de Protección Personal”, de fechas 02/06/2015 y 02/05/2015, suscritas por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de MRW, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el referido ciudadano en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., hizo entrega de una (1) mascarilla a los ciudadanos Deny J. Coronel V., Luís Miguel Ruiz y Dionis Sarmiento, Auxiliares de Plataforma, respectivamente. Así se decide.

Folio 119, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 25/06/2015, suscrita por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de MRW, la cual se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el referido ciudadano en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., les notifica sobre “…fuertes goteras que entorpecen la operatividad en la plataforma causada por las lluvias frecuentes en las horas de la noche…”. Así se decide.

Folios 120 al 126, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas control de asistencia, la cual no se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.

Folios 127 al 129, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, Reporte de Traslado, suscrita por el ciudadano HAROLD TENORIO, en su condición de Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que en fecha 25/11/2014, la empresa realizó actuaciones atinentes a su actividad comercial, siendo que el hoy demandante fungía como Supervisor de la empresa. Así se decide.

Folio 130, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 20/08/2013, suscrita por el ciudadano Ing. JOSE LUIS MARTÍNEZ, en su condición de Director General de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., dirigida al ciudadano HAROLD ENRIQUE TERNORIO, en su condición de parte actora en el presente asunto, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la empresa le notificó al accionante sobre: “…RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO “PAGO DEL BONO NOCTURNO” que la empresa le adeuda desde la fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 31 de mayo de 2013, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.942,69)…”. Así se decide.

Marcadas “E1 al E6”, folios 131 al 136, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas “CALCULO DE VACACIONES” y “RECIBOS DE VACACIONES”, a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, las cuales si bien no están suscritas por la demandada, no obstante, se valoran como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que la demandada pago las siguientes cantidades Bs. 1.089,26; Bs. 1.281,05; Bs. 1.830,13; Bs. 2.653,68; Bs. 34.604,54 y Bs. 48.857,86. Así se decide.

Marcadas “F1 al F9”, folios 137 al 145, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documentales denominadas “RECIBOS DE UTILIDADES”, a nombre del ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO., emanados de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondientes a los años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales también fueron promovidas por la demandada, por tanto se valoran conforme a la sana critica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que se evidencia que el referido ciudadano recibió para los años arriba indicados las siguientes cantidades Bs. 2.747.526,66; Bs. 4.353,12; Bs. 1.875,00; Bs. 3.050,00; Bs. 6.233,08; Bs. 9.037,96; Bs.13.593,00; Bs. 44.426,59 y Bs. 67.339,19. Así se decide.

Marcada F10, folio 146, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y por tanto violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Marcada “G” folio 147, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 01/09/2015, suscrita por la Dra. JUANA GRACIELA MORENO y el Lic. NELIO PEREIRA, Directora y Sub-Director General de Recursos Humanos de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a nombre del ciudadano HAROLD TENORIO en su condición de parte actora en el presente asunto, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se aprecia que el referido ciudadano fue ascendido al cargo de “Supervisor de la Plataforma de Caracas” a partir del 01/06/2015 y nuevo sueldo sería el de la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición del “…todos los recibos de pagos efectuados a nuestro representado…”; observa este Juzgado que el actor en su pedimento no se ajusto a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni cumplió con los requisitos de admisión que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Al capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL BETANCOURT, DIONEL JOSE ALFONZO DIAZ, ANTHONY ESTRADA, ADRIAN GARCIA, JONAN MAVARE, YORKY NUÑEZ, YOHNNY ROSILLO y ALEXI REYES, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 12/11/2015, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/10/2016, se dejó constancia de la comparecencia RAFAEL HUMBERTO BETANCOURT MENDEZ, ANTHONY JOSE ESTRADA JORDAN, JONAN JOSE MAVARE ESCOBAR, YORKY ROLANDO NUÑEZ DELGADO y LUIS MIGUEL RUIZ.

Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIONEL JOSE ALFONZO DIAZ, ADRIAN GARCIA ALEXI REYES, siendo que respecto a éstos se declaró desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la deposición de restantes ciudadanos este Tribunal las desecha, conforme a la sana critica y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, ni da fe, amen que tienden a calificar el hecho controvertido lo cual esta reservado para este Juzgador, lo hace que sus declaraciones pudieran estar infeccionadas de parcialidad. Así se decide.-

EXPERTICIA INFORMATICA:

Al capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Experticia Informática, a los fines que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) verifique en el sistema operativo de nómina de la empresa demandada, la cual utiliza el Sistema Profit Plus Nómina, y determinar el salario básico de: “…1.- Los trabajadores activos que ocupan el cargo de SUPERVISORES DE PLATAFORMA desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de agosto de 2015…”. Ahora bien, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 12/11/2015, se negó la admisión de la misma puesto que cumplía con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcadas “B y B1” folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que no se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.

Marcadas “C1 al C4” folios 5 al 9, del cuaderno de recaudos No. 2, documentales que fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.

Marcadas “D y D2, folios 10 y 12, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales denominadas Calculo de Vacaciones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y por tanto violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Marcadas “D1, y D3, folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales denominadas solicitud de vacaciones, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO MURCIA, en su condición de parte actora en el presente asunto, solicitó sus vacaciones, en el cargo de Auxiliar de Plataforma, en fechas 29/01/2008 y 20/12/2008. Así se decide.

Marcada “E” folios 14 al 18, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental denominada “DATOS GENERALES DEL TRABAJADOR”, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano HAROL E. TENORIO M., en su condición de parte actora en el presente asunto, ingreso a la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en fecha 01/03/2007, en el cargo de AUXILIAR DE PLATAFORMA DE CARACAS adscrito al Departamento de Operaciones Nacionales. Así se decide.

Marcada “F” folios 19 al 23, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental denominada “NOTIFICACION DE RIESGO PARA EL PERSONAL DE MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C.A. (MRW)”, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano HAROL E. TENORIO M., en su condición de parte actora en el presente asunto, quien se desempeña en el cargo de Auxiliar de Plataforma de caracas, fue notificado verbalmente y por escrito la inducción y conocimiento necesario sobre las normas y procedimientos de trabajo seguro. Así se decide.

Marcadas “G1, G2 y G3, folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Marcadas “H”, folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental contentiva de comunicación dirigida por parte de la demandada a la Entidad Bancaria Banco Banesco, de fecha 05/11/2008, y solicitud de carta de trabajo, la cual al ser una carta misiva, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.372 del Código Civil Vigente y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Marcadas “I, I1 e I2”, folios 30 al 32, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, comunicaciones de fecha 29/12/2008, 18/03/2009 y 18/06/2009, documentales que no se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.

Marcadas “J, K, L y M, M1, N, N1, N2, N3, N4, N6, N7, N8, N10” folios 33 al 53, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documentales que no se aprecian por ser, unas contentivas de cartas misivas y otras por emanar de un tercero ajeno a la presente controversia, tal como lo establecen los artículos 1.372 del Código Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se decide.

Marcada “O”, folio 54, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia de correo electrónico, que se valora de conformidad con lo previsto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 905, de fecha 07 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma que la demandada indica que le otorga al actor un pago por haber realizado la suplencia en el cargo de supervisor de plataforma en el año 2010, en virtud de la vacaciones de su titular. Así se decide.

Marcada “P” folio 55, copia simple de cheque librado a nombre del ciudadano Harold Tenorio, parte actora en el presente asunto, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 2.500,00 en fecha 12/10/2010, por cubrir las vacaciones del ciudadano Alexis Reyes.- Así se decide.

Marcada “R” comunicación de fecha 01/09/2015, documental que fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.-

De la declaración de parte.

Siendo que solamente se le realizo a parte actora, la cual esencialmente reprodujo todo lo expuesto en su escrito libelar.

Por ultimo, constan a los autos documentales que rielan a los folios 77 al 99 de la pieza principal, los cuales se desechan conforme a la sana critica y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esencialmente por dos razones, la primera ya que este Tribunal no validó la solicitud que se realizó el día 03/02/2016, y la segunda, por cuanto en todo caso devienen en inconducentes en la resolución del presente asunto. Así se decide.-

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, con base a la forma que se trabó litis, corresponde a este Juzgador determinar si el actor ostenta el cargo de Supervisor de Plataforma desde junio del el año 2008 hasta la fecha de su designación formal, esto 01/06/2015, siendo que al respecto la demandada negó este hecho aduciendo que el actor solo realizo dicha función cuando “…cubría los periodos vacacionales del ciudadano ALEXIS REYES, quien hasta el mes de mayo de 2015 fue el Supervisor de plataforma Caracas, y luego de culminarse el periodo vacacional del Supervisor, el demandante retornaba a su cargo y sus labores habituales como Auxiliar de Plataforma…”, por tanto, trajo un hecho nuevo el cual debe probar de forma fehaciente, lo cual no hizo, pues de autos se constata que la demandada solo probó (ver documentales marcadas “O y P”, cursantes a los folios 54 y 55, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2), que pago al actor una suma dineraria por haber realizado una suplencia como supervisor de plataforma en el año 2010, sin demostrar con pruebas idóneas y conducentes, cuando y en que año salía de vacaciones el ciudadano Alexis Reyes, así como los demás periodos vacacionales donde en su decir el actor.“…cubría los periodos vacacionales del ciudadano ALEXIS REYES…”, circunstancia esta que con base al principio de primacía sobre la realidad o apariencias hay que cotejarle los hechos que constan a los autos como por ejemplo que para el 02 de mayo de 2015 (fecha en la que todavía no estaba retirado el ciudadano Alexis Reyes) el actor funge como Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., y le hace la entrega de una (1) mascarilla a los ciudadanos Deny J. Coronel V., Luís Miguel Ruiz y Dionis Sarmiento, Auxiliares de Plataforma, respectivamente, (Ver documentales cursantes a los folios 116 al 118, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1), igualmente se aprecia que para el 25 de noviembre de 2014 el actor fungiendo como Supervisor de la empresa MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., realiza actuaciones atinentes a la actividad comercial de su patrono ( ver documentales cursantes a los folios 127 al 129, del cuaderno de recaudos signado con el N°1, Reporte de Traslado), por lo que, en atención al principio constitucional previsto en el artículo 89 referente a que en caso de dudas se debe privilegiar la circunstancia que mas favorezca al trabajador (in dubio pro operario), este Tribunal determina que al actor le asiste el derecho, por lo que la demandada adeuda el diferencial salarial peticionado, así como las diferencias por los conceptos demandados concomitantes al mismo, todo ello con base a lo expuesto supra. Así se establece.-

En este orden de ideas, se establece que dada la forma genérica como la demandada contestó la demanda respecto al diferencial salarial y demás conceptos demandados (ver folios 54 al 58 de la pieza principal) empero concomitantes al mismo, se tienen por validas las diferencias salariales señaladas por el actor en su escrito libelar (ver folios 01 al 09 de la pieza principal), así como las cantidades que por diferencias reclamó el actor. Así se decide.-

En tal sentido se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencias de sueldos dejados de percibir, desde Junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 620.819,80. Así se decide.-

Así mismo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de pago del bono nocturno dejado de percibir, desde 06/10/2006 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 149.056,46. Así se decide.-

Del mismo modo se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de pago de horas extras nocturnas dejados de percibir, desde 06/10/2006 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 718.585,00.Así se decide.-

Igualmente se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de vacaciones dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 326.069,51. Así se decide.-

Asimismo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de bono vacacional dejado de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 194.274,87. Así se decide.-

Por ultimo, se establece que el actor tiene derecho al pago del concepto reclamado por diferencia de utilidades dejadas de percibir desde junio de 2008 hasta abril de 2015, lo cual asciende a la suma de Bs. 396.721,16. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos demandados y no cancelados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios (mediante una experticia complementaria del fallo) sobre los conceptos que por diferencias salariales se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 30/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-

Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso de que nazca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar), . Así se establece.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PAGO DE PASIVOS LABORALES DE UN TRABAJADOR ACTIVO intentó el ciudadano HAROLD ENRIQUE TENORIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 13.718.302 contra la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (comercialmente conocida como MRW) SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO



Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO

PR/MM/vm.-