REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2016-000210.-

RECURRENTE: JEAN MICHEL MAGLIACANE BORGES, GUSTAVO JOSUE RODRIGUEZ MARRERO, PAULO ELIAS DE CAIRES FERNANDES, AGUSTIN AMADO SANTANA PEÑA, JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ENRIQUE JOSEPH MENDOZA, JORGE ROLANDO BIARRIETA GIL, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO, ALEXIS ALFREDO RON MATA, FERNANDO JIMENEZ, ONOFRE LENDERBOR VIDAL, DONI RAFAEL BARRIOS SALAS, ROBERT ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO CARBONELL CASTILLO, JORGE ENRIQUE MEZONES OLIVARES y OMAR JOSE HERNANDEZ MARCANO. Titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.398.030, V-14.769.765, V-9.999.452, V-18.755.434, V-15.783.112, V-12.166.810, V-11.635.790, V-15.545.862, V-6.969.340, V-14.558.716, V-5.600.860, V-16.031.404, V-13.581.090, V-15.871.577, V14.384.339 y V-6.513.349.

APODERADOS JUDICIALES: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, RICARDO LEZAMA y HUGO BARNEY DURAN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 84.133, 164.867 y 123.281.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo sede Este de Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 05-2015, EXPEDIENTE Nº 027-2014-14-00001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda sede Este, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Denuncia de Tercerización, incoada por los ciudadanos JEAN MICHEL MAGLIACANE BORGES, GUSTAVO JOSUE RODRIGUEZ MARRERO, PAULO ELIAS DE CAIRES FERNANDES, AGUSTIN AMADO SANTANA PEÑA, JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ENRIQUE JOSEPH MENDOZA, JORGE ROLANDO BIARRIETA GIL, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO, ALEXIS ALFREDO RON MATA, FERNANDO JIMENEZ, ONOFRE LENDERBOR VIDAL, DONI RAFAEL BARRIOS SALAS, ROBERT ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO CARBONELL CASTILLO, JORGE ENRIQUE MEZONES OLIVARES y OMAR JOSE HERNANDEZ MARCANO.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria de Reposición.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 12 de agosto de 2016 (constante de escrito libelar y anexos – ver folios 20 al 38).

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente causa de nulidad, siendo que por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se instó a la parte recurrente a que señalara el domicilio procesal de los beneficiarios de la Providencia Administrativa, a saber, las Entidades de Trabajo Distribuidora Careste, C.A. y Telefónica Venezolana, C.A., lo cual no hizo, por lo que en fecha 29/09/2016, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, al estimar este Tribunal que los demandantes no habían cumplido con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pues bien, este Juzgador requiere previamente citar la siguientes normativas, toda vez que al realizarse un estudio exhaustivo, al expediente, se observó alteraciones al orden público procesal, que afectan la tutela judicial efectiva de la parte demandante, a saber:

En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Ahora bien, este Tribunal en su labor de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, indica que se procedió a verificar, con base a la preservación del orden público procesal, oficiosamente las actas procesales, encontrándose que con antelación a la decisión de fecha 29/09/2016, ya cursaban en autos los domicilios procesales de las Entidades de Trabajo Distribuidora Careste, C.A. y Telefónica Venezolana, C.A., siendo que su no observancia obedeció a un error involuntario, pues no nos percatamos que a los folios 36 y 38 del expediente yacían de forma expresa la dirección o domicilios procesales de las beneficiarias de la providencia, hoy atacada, circunstancias estas que infeccionan de nulidad la sentencia de inadmisibilidad dictada por ese motivo, siendo que por lo demás es una obligación de los Jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular actos procesales validos y eficaces, en consecuencia, este Juzgado acuerda, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la reposición de la causa al estado de iniciación de la presente demanda y como consecuencia se revoca la decisión de fecha 29/09/2016, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441, de fecha 26 de julio 2006, mediante la cual estableció que:

“…esta Sala comparte lo expresado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que practicar notificaciones a través de la cartelera del tribunal, es una opción permitida sólo en los casos en los que no se haya constituido un domicilio procesal. En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló:

“Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

‘a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda ’.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal”.

Como se puede apreciar del criterio expuesto, lo más garantista es agotar la notificación personal, y si la misma no se produce, no se le puede exigir al accionante la utilización previa de los mecanismos ordinarios…”.


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DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de iniciación de la presente demanda y como consecuencia se revoca la decisión de fecha 29/09/2016, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma; SEGUNDO: Se Indica que dentro de los tres días hábiles siguientes, al de hoy, por auto expreso el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 12/08/2016 por las partes recurrentes ciudadanos Jean Michel Magliacane Borges, y Otros, en contra de la Providencia Administrativa N° 05-2015, Exp. Nº 027-2014-14-00001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda sede Este; dado que los accionantes se encuentra a derecho no es menester ordenar notificación alguna de la presente decisión. Así mismo, dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2016).-. Años 206° y 157°.-

ABG. PEDRO RAVELO
EL JUEZ
ABG. MEICER MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA