REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003366

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 3.572.781.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 83.935 y 27.864, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS ALFONSO OCHOA DURAN, REINA AMERICA RAUSSEO RIVAS y CALZADILLA FRANCIS YUNY DAJMAR. IPSA NROS. 135.214, 81.581 y 137.266.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 04 de noviembre del año 2015, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL (UNEFA), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida en fecha 05/11/2015 al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este Juzgado en fecha 09/11/2015 lo da por recibido. En fecha 10/11/2015, dicto auto ordenando un Despacho Saneador y notifico a las partes. En fecha 13/11/2015, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación. En fecha 19/11/2015 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y la Procuraduría General de la Republica, en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación y previa la certificación del Secretario, se remitió el expediente a la distribución para sorteo de las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente en fecha 17 de mayo del año 2016, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, el Tribunal de Mediación en esa misma fecha dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. El Tribunal incorporo las pruebas consignada por la representación judicial de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 136 de la LOPTRA, por privilegio y prerrogativas por ser un ente del Estado, remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente expediente, previa distribución. En fecha 29 de junio de 2016, se admitieron pruebas de la parte actora y se fijo la audiencia de juicio, fijándose la misma para el día once (11) de agosto de 2016 a las 09:00 a.m. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se da inicio a la misma, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y de igual forma se insto a las partes a la conciliación medios alterno de resolución de conflicto donde la partes no llegaron a conciliación continuando con la celebración de la audiencia y se difirió el Dispositivo oral del fallo para el día miércoles 21 de septiembre de 2016 a las 3:00 p.m. En esta oportunidad el Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA). SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA, comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) el 01 de septiembre de 2006, ejerciendo el cargo de Docente, para dictar la cátedra de Ética y Valores, con una carga horaria aproximada de 12 horas semanales, en un horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 4 p.m.; a partir de septiembre de 2009 pasa a impartir clase en un horario mixto desde las 4 p.m. hasta las 10 p.m. en la Coordinación de Gestión Municipal, dictando las materias de defensa Integral e Iniciativa Empresarial, en mayo de 2012 es nombrado Coordinador General de Ampliación Helicoide y le hacen un contrato de trabajo. Posteriormente en 2012, es designado Coordinador de la Carrera de Ingeniería Aeronáutica y en 2014, Coordinador de los Intensivos de Verano, en ese cargo se mantuvo hasta que en fecha 01 de julio de 2015, que se le hizo entrega de una comunicación escrita y suscrita por el Rector donde se le informo del cese de sus actividades docentes, durante la relación laboral, que duro 8 años y 10 meses, que su ultimo salario fue de 11.625,94. Salario diario Bs. 387,53 y el Salario Diario Integral de Bs. 581,30. Asimismo se le excluyo del sistema de seguridad social, por cuanto no se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el sistema de Política Habitacional, tampoco se le hizo entrega de los ticket de alimentación a los que tenia derecho, no se le pago el bono nocturno, ni se le pago el bono navideño, ni vacaciones y ni bono vacacional. Que se le excluyo de la aplicación de la Convención Colectiva Única de trabajadores del sector Universitario que rige para los trabajadores del sector universitario. Señala los salarios devengados durante la relación laboral, con su respectivas incidencia de utilidades y bono vacacional y que según su decir. Que en vista de que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales es por lo que acude a este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar de acuerdo al escrito de subsanación los conceptos y cantidades allí señalados, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTO DIAS RECLAMADOS MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD ART.142 Y 143 LOTT
566
232.719,91
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT


130.670,95
VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 2006 CLAUSULA UNICA 77 CC Y ART 195 LOTTT



202



78.281,33
BONO VACACIONAL DESDE EL 2006 CLAUSULA UNICA 77 CC Y ART 195 LOTTT


720


279.022,56
VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA UNICA 77 CC Y ART 195 LOTTT


25,83


10.011,23
BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLAUSULA UNICA 77 CC Y ART 195 LOTTT


75


29.064,85
BONIFICACION DE FIN DE AÑO AÑOS 2006 AL 2014 CLUSULA 78 CC

750

167.873,70
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO AÑO 2015 CLUSULA 78 CC

45

94.460,76
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 192 LOTTT


566


232.719,91
BONO NOCTURNO DESDE EL 01-01-2009 AL 01-07-2015 ART. 117 Y 173 LOTTT




60.173,75
BENEFICIO DE ALIMENTACION CLAUSULA 79 CC



119.250,00
PAGO DE PRESTACION DINERARIA DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ART. 31 Y 36 SSS.




35.414,40
TOTAL 1.469.663,35


Finalmente la parte demandante en su escrito libelar solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN

COMO PUNTO PREVIO:
Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la cualidad del demandante, ello a los fines de contradecir la pretensión de docente ordinario y a su vez de los conceptos laborales que comporta dicha figura. Manifiesta que el demandante presenta la condición de Oficial en Reserva Activa del Ejercito Nacional Bolivariano, definido en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como “…la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la FANB…” Que conforme a la norma antes señalada esta claro que el demandante es un Profesional de la Institución castrense perteneciente a la Promoción “José de la Cruz Carrillo” egresado de la Escuela Militar, hoy Academia Militar del Ejercicio Bolivariano, en el año 1971, pasando luego de 30 años de servicio a la situación de retiro, el 05 de julio de 2001 por Tiempo de Servicio, situación militar establecida en el artículo 138.1 ejusdem. Que en tal sentido el referido demandante posee un sistema de seguridad social propio, siendo considerado un Pensionado dentro de la institución castrense, lo que le hace acreedor de una pensión por retiro y otros conceptos salariales; lo cual para esa representación judicial constituye u hecho que desvirtúa la posibilidad de que el demandante pueda gozar de los beneficios laborales que le otorga su representada a los docentes ordinarios.

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL FONDO DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la demandada que el demandante, inicio relación laboral con su representada mediante contrato a tiempo convencional, prorrogada desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010 de manera continua y consecutiva y luego de transcurridos 06 meses desde el 14 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011. Que este tipo de trabajadores a tiempo convencional, son una modalidad especial de contratos, y que los mismos pueden cumplir con una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Reglamento sobre Ingreso, ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA; que la contratación del personal docente a tiempo convencional se efectúa una vez analizados los aspectos administrativos internos de la casa de estudios como por ejemplo la disponibilidad presupuestaria para la cancelación de los salarios, la existencia de matrícula estudiantil necesaria para la apertura de dicha materia, la actualización de pensum de estudios, entre otros; Que en este caso, la UNEFA contrato inicialmente al demandante para desempeñarse como Docente Categoría Instructor contratado a tiempo convencional, relación que según su decir se postergo desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010 y posteriormente desde el 14 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, a través de 13 contratos bajos las mismas condiciones, insistiendo dicha representación judicial en que durante la vigencia de dicha contratación el demandante cumplía una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, es decir, que debía cumplir 02 ó 03 horas diarias, desempeñando funciones de Docente para su representada.
Que posteriormente su representada procedió a suscribir una nueva relación laboral con el demandante a tiempo determinado, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir, 06 horas diarias; que tal situación se mantuvo desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de la suscripción de 03 prorrogas contractuales.
Continua alegando esa representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se pueden evidenciar 02 momentos en los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con el trabajador; inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y posteriormente bajo un contrato a tiempo completo; y que en cada caso las condiciones resultaron totalmente diferentes. Aduce que durante la relación laboral a tiempo convencional el trabajador percibió un salario de Bs. 4.118,35 trimestrales a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas, para Bs. 1.176,67. En cuanto a la relación laboral a tiempo completo el trabajador, percibió un salario de Bs. 2.677,00 mensuales por una jornada laboral de 30 horas diaria.
Manifiesta esa representación judicial que en razón de todo lo expuesto, considera desacertado que la parte demandante, pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el momento en que el trabajador laboró un tiempo variable hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable; por lo que considera esa representación judicial que se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en cada uno de los momentos de prestación de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO AL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO
En tal sentido tenemos:
1.- Con relación al Cálculo de Prestaciones Sociales reclama la parte demandante la cantidad de Bs. 363.390,86, por este concepto, del cual señala que tal calculo fue realizado por la parte demandante desde el 01-09-2006 hasta el 01-05-2012 fecha de ingreso la cual niega y contradice, a su ves señala que no tomo en cuenta el resto del periodo laborado hasta el 01 de julio de 2015, refiriendo ser contradictorio hasta con la fecha de egreso alegada por el demandante, aduce que el salario válido para la relación laboral va desde el 15 de enero de 2007 al 01 de julio de 2015 de manera interrumpida.
Aunado a lo anterior alega la representación judicial de la demandada desconocer los salarios utilizados por la parte demandante como base de cálculo para sus prestaciones sociales, es decir, un salario para el año 2006 de Bs. 94,60, para el año 2007 de Bs.94,60, para el año 2008 Bs. 89,31, para el año 2009 Bs. 131,27, para el año 2010 Bs. 131,27, para el año 2011 Bs. 131,27, para el año Bs. 2012 Bs 138,65, para el 2013 Bs. 101,47, para el 2014 Bs. 314,46 / 253,91 y para el año 2015 Bs. 243,85, toda vez que manifiesta que el salario varía de acuerdo a cada periodo de prestación de servicio.
Aduce que durante la relación laboral a tiempo convencional el trabajador percibió un salario trimestral a razón de las horas asignadas y en cuanto a la relación laboral a tiempo completo el trabajador, percibió un salario de Bs. 2.677,00 mensual.
Continua manifestando la representación judicial de la demandada que la parte demandante considero continuar la prestación de servicio y no tomo en consideración las condiciones de cada contrato ni las interrupciones ocurridas, y que por lo tanto resulta desacertada el otorgamiento de los 2 días adicionales de antigüedad que corresponden al demandante luego del primer año de servicios, y que dicho beneficio debería generarse a partir del año 2012, por cuanto fue en dicho momento donde el demandante comenzó a cumplir jornada completa y anual.
2.- Con relación a las Vacaciones no disfrutadas: Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que resulta carente de toda lógica, el hecho de que la parte demandante relame vacaciones generadas y no disfrutadas desde el año 2006 al 2014, afirmando que es un hecho público y notorio que todo el ramo educativo goza de vacaciones colectivas durante los meses de agosto y septiembre entendiendo que el demandante disfruto de los referidos periodos vacacionales, que según su decir, más bien el demandante disfruto del periodo vacacional del año 2007 de manera adelantada refiriendo que si el demandante comenzó a prestar servicio el 15 de enero de 2007 y su primer periodo vacacional lo disfruto en agosto de 2007.
3.- Con relación al Bono Vacacional En este punto manifiesta la parte demandada que canceló Bono vacacional al demandante para los años 2012 por Bs. 4, 721,87, para el año 2013 Bs 17.875,00; para el año 2014 Bs. 31.855.50, que la parte demandante realizo los cálculos en su libelo usando un salario uniforme y desde el 2007 al 2014 a razón de 90 días, para todos los periodos laborados señalando que carece de lógica tal situación en vista que de acuerdo a la Convención colectiva los trabajadores universitarios gozan de un bono vacacional de 45 días y que según su decir antes de la convención colectiva debían regirse por la LOTTT es decir 15 días más un día adicional por año de servicio cumplido. Aduce que en el cálculo de liquidación del personal contratado, se está calculando el pago de una fracción de bono vacacional de los años 2014 y 2015.
4.- Con relación al Bono Vacacional 2015 Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que tomando en consideración el último salario devengado por el demandante y siendo que el mismo laboró hasta el 01 de julio de 2015, le corresponde el pago fraccionado de seis meses a razón de 23.377,50.
5.- Con relación a la Bonificación de Fin de año Respecto a este punto destaca la demandada que cancelo al demandante dicho concepto de los años 2007 por Bs. 2.535,00, 2008 por Bs. 2.486,81, 2009 por Bs. 3.975,82, 2010 por Bs. 3.416,28, 2011 por Bs. 6.380,19, 2012 por Bs. 12.760,38, 2013 por Bs. 26.026,88 y 2014 por Bs. 31.855,50, por lo tanto solicita se desestime la solicitud del demandante en vista de que ya le fueron cancelados. Refiere esa representación judicial de la demandada en lo atinente de la bonificación de fin de año generada en el año 2015, que el mismo ha sido calculado e incluido en la planilla de cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.3770,50 por la fracción de seis meses.
6.- Con relación a la Cesta Ticket su cancelación se realizó desde el 15 de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2015, no correspondiéndole el pago del término 2007 y I Semestre 2007 en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informa que el Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelara con efectividad desde el 01 de enero de 2008; que asume que el beneficio de alimentación correspondientes a los periodos 2009 y 2011 no fueron honrados por su representada, por lo que han sido incluidos dentro del cálculo de liquidación del personal contratado a tiempo convencional; que se realizó el cálculo sin tomar en consideración los días realmente laborados, ni los días hábiles según el mes que corresponde y mucho menos lo establecido en la Ley de Alimentación, en cuanto al promedio entre 0,25 y 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para ese año; que el pago de dicho concepto se debe realizar de acuerdo a lo establecido en la cláusula 79 de la Primera Convención Colectiva Única de los Trabajadores y las Trabajadoras Universitarios 2013-2014, que establece que el valor a pagar al personal que labora a dedicación exclusiva o tiempo completo, es el del 0,50 por 30 días al mes; que para los trabajadores a medio tiempo el pago será en base a al 0,25 de la Unidad Tributaria.; mientras que los trabajadores con una jornada a tiempo convencional tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación prorrateando el monto total del mismo por el número de horas.
7.- Con relación a la Inscripción por ante el IVSS
Insiste esa representación judicial que el demandante ostenta la cualidad en condición de Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en condición de Reserva Activa, y que de acuerdo a la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la defensa. Siendo el mismo incorporado al sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del IPSFA, situación está que hace de imposible ejecución la inscripción del demandante ante el IVSS.
8.- Con relación al Bono Nocturno
Asevera la demandada que el demandante desempeño funciones de Docente Contratado a tiempo Convencional o Variable desde el 15 de enero de 2007 al 25 de febrero de 2010, que durante dicho lapso el demandante cumplía una jornada de máximo 12 horas semanales, es decir, 2 o 3 horas diarias, en un horario de 8:00 am a 6:00 pm.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, este Juzgado debe entender como negado todos y cada de los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido la controversia se circunscribe en primer lugar pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada, además de verificar los términos de la relación laboral, convencional a medio tiempo y a tiempo completo y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: cursantes de los folios 70 al 196 de la primera pieza
* Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo año 2007 suscrita a nombre del demandante y mediante la cual el Dr. Emil Calles Paz en su condición de Decano de la UNEFA Núcleo Caracas, deja constancia de que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, presto sus servicios para ese núcleo en calidad de docente al 02-11-2007.
* Promovió marcada “B” constancia de trabajo año 2008, suscrita a nombre del demandante y mediante la cual la UNEFA Núcleo Caracas, deja constancia de que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, presto sus servicios para ese núcleo en calidad de docente dictando la catedra de Instrucción Premilitar de manera ininterrumpida desde el 14-01-2007 al 12-09-2008 devengando un salario de Bs. 1.395,00 mensual.
* Promovió marcada C1 contrato laboral año 2012, en el cual se dejo constancia de que el demandante ingreso como personal Instructor a tiempo completo de mayo del 2012 a diciembre del año 2012.
* Promovió marcada C2 Punto de cuenta mediante el cual reflejan el cargo desempeñado por el demandante durante el año 2012 y a su vez el salario devengado por este equivalente a Bs. 2.912,00 mensual compuesto por un salario de Bs. 2.677,00 más una Prima por Hogar de Bs. 235,00
* Promovió marcada D contrato laboral año 2013 donde se evidencia el periodo contratado desde el 01-01-2013 al 31-12-2013, desempeñando el cargo de Docente con una remuneración mensual de Bs. 2.667,00
* Promovió Marcado E Horario de trabajo perteneciente al periodo 2008 del cual se desprende cuadro referido a las horas por carga académicas, mediante el cual señalan que el demandante en el periodo comprendido del 22-09-2008 al 20-02-2009 impartía clases de Instrucción Preliminar de 12:45 m a 2:15 pm y de 2:15 pm a 4:00 pm.
* Promovió Marcado F Designación del demandante al puesto de Coordinador General del Helicoide (E), emitida el 16-05-2015 por el Vicealmirante decano Núcleo caracas Ángel Eduardo López Rojas, mediante el cual señala que el demandante comenzaría a fungir en el referido puesto a partir del 21-01-2012
* Promovió Marcado G constancia de trabajo año 2012, de la cual se desprende que el demandante para el 21-01-2012 fungía como Profesor Instructor devengando un sueldo de Bs. 2.677,00 más una Prima por Hogar de Bs. 235,00
* Promovió Marcada I Designación del demandante al puesto de Coordinador de la Carrera Ingeniería Aeronáutica del año 2013, de la cual se desprende que el demandante desempeñaría dicho cargo a partir del 02-08-2013.
* Promovió Marcado J designación del demandante al Equipo de Alto Desempeño de Programación Académica de Desarrollo de Trabajadores Académicos, emitido por el General de Brigada Enrique José Díaz Nieves, donde señala que el demandante desempeñaría dicho cargo a partir del 13-10-2014.
* Promovió Marcados S1 al T comprobantes de pago, de cuyos recibos de pago se desprende que le eran cancelados los conceptos de cesta ticket, bono vacacional, honorarios profesionales, prima hogar, pago contrato, sueldo contrato, prima eficiencia, así mismo que le eran deducido los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Perdida Involuntaria de Empleo.
* Promovió Marcado U carta de despido injustificado, oficio signado bajo el Nº 886 de fecha 30 de junio de 2015 mediante el cual el Rector de la Unefa núcleo Caracas informo al demandante de la recensión del contrato y a su vez de indicio que se gestionaría lo pertinente a sus Prestaciones Sociales y que para ello debería consignar la declaración de Patrimonio.
* Promovió Marcada X horario de trabajo perteneciente al año 2011 de la cual se desprende el horario diurno laborado por el demandante desde las 7:30 am hasta las 11:30 am en el semestre 6. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se les opone, les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió Marcado K, L, K, L, Z Diplomas de reconocimiento años 2011, 2013, 2015, Marcado W reporte de evaluación del profesor; Marcados V1 al V16 hojas de evaluaciones correspondientes al año 2010, Marcadas Y1 a Y5 hojas de evaluaciones correspondientes al año 2011. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se les opone, les confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió Marcado “H” Invitación al acto de grado de la carrera Licenciatura en Contaduría Publica, las misma se desecha por cuanto no aporta elementos de resolución en los hechos controvertidos. Así se establece.
* Promovió Marcados del M1 al Ñ1-Ñ6 Estados de Cuenta de los años 2007 al 2009 Banco Nacional de Crédito, * Promovió Marcados O1 al R7 perteneciente a estados de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, donde la UNEFA efectuaba los pagos de nómina a favor del demandante. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece

EXHIBICION
Dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016, En tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece
INFORMES:
Dirigidos al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016, En tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en la audiencia preliminar sino en el acto de contestación de la demanda, en este sentido establece el artículo 73 de la LOPTRA que el momento para promover pruebas en el juicio es durante la primigenia audiencia preliminar, posterior a ello tiene el juez el artículo 156 de la ley eiusdem para requerir alguna prueba que le pueda servir para aclarar punto que resulten obscuros para la resolución del conflicto, por lo tanto dichas pruebas no pueden ser tomadas en consideración a los efectos del control y contradicción de la prueba. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas si contestó la demanda, en este sentido se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se establece

Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. Así se establece
En tal sentido tenemos:
Que la parte demandante durante la audiencia de juicio señalo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-09-2006, con una carga horaria de 08 horas comprendidas de 8:00 am a 4:00 pm dando la catedra de Ética y Valores. Posteriormente el 01-09-2009 comienza a impartir la Catedra de Defensa e iniciativa empresarial con un horario comprendido desde las 4:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, Generándose beneficios como bono nocturno, alegando que la parte demandada no cancelo este concepto del 2009 al 2015. Que en el año 2012 su representado es nombrado Coordinador de la Carrera Ingeniería en Aeronáutica y en el 2014 es nombrado Coordinador de Curso Intensivo de Verano. Que para la fecha en que fue despedido no le fueron canceladas las vacaciones disfrutadas del 2006, que igualmente se le adeuda diferencia de Bono Vacacional y Utilidades aduciendo que como no se canceló bono nocturno hay diferencia en las mismas, Que no se le han cancelado sus prestaciones ni sus liquidaciones. Igualmente solicita que se le cancelen los Intereses de Mora y que se haga el ajuste monetario correspondiente. Continua alegando la parte actora que la demandada en su contestación de demanda pretendió excusarse del pago de las Prestaciones Sociales, alegando la existencia de una Pensión de Retiro, toda vez que su representado es coronel retirado de la Fuerza Armada Nacional invocando para ello lo contemplado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desconociendo a tal efecto lo que establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una excepción para aquellas personas que gozan de una jubilación o pensión de retiro para el ejercicio de los cargos académicos y docentes artículo que invoca conforme al artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe que la norma fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene supremacía sobre el resto de las normas.
Por otro lado señala la parte demandante que la demandada alega que la relación laboral fue ininterrumpida a partir del año 2010, sin embargo en su escrito de contestación de forma contradictoria alega que le fueron cancelados todos los bonos vacacionales y que por lo tanto no se le adeuda ese concepto, hecho este que no entiende la parte demandante, es decir, se pregunta si invoca el pago de lo bonos vacacionales generados durante todos los años reclamados. Continua alegando la parte demandante que la parte demandada trajo a los autos en la oportunidad de la Contestación de la demanda una serie de documentación en copia contentiva de acervo probatorio consignado fuera de lapso procesal , tal y como lo establece el artículo 73 de la LOPTRA que el único momento para promover pruebas, es el momento en que se apertura la audiencia preliminar y en virtud de ello impugna toda la documentación que fue presentada con el escrito de contestación de la demanda y que riela a los folios 213 hasta el 285 de autos, toda vez que la oportunidad para promover pruebas no es el momento de la contestación de la demanda sino el momento en que tiene lugar la audiencia preliminar.
Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señalo que la parte demandante es un Militar de Reserva activa. Que se le aplica el artículo 138 por ser Militar en situación de Retiro Pensionado con una seguridad Social propia, Alega que un militar en situación de retiro no puede invocar paro forzoso, indemnización por no cotización del IVSS y otros conceptos, no porque el ya tiene seguridad social. Alega que la parte demandante invoca como pago de indemnización, pago de bono, de vacaciones, bono nocturno para un total de Bs. 1.400.000,00, eso es lo que pretende la parte demandante. Arguye que ciertamente tiene derecho a unas prestaciones sociales y otros conceptos pero no por el orden solicitado sino por el orden de su representada de Bs. 148.000,00 que es lo que reconoce como deuda para la parte demandante. Continua alegando esa representación judicial que en principio la parte actora dice que su representado ingreso en el año 2006 como un docente ordinario cuestión esta que fue rechazada. Al respecto explica la representación de la demandada que tiene dos tipos de docentes, y que por lo tanto el demandante no concurso, y obtuvo el cargo como titular sino que es un contratado y la universidad conforme al contrato colectivo y su reglamento tiene 2 tipos de profesores contratados uno que se llama tiempo completo y otro que se llama tiempo variable o convencional, alega que el demandante no ingresa en el 2006, que el ingresa en el 2007 como profesor a tiempo variable no como tiempo completo. Que la diferencia conceptual de estos dos contratos es que uno es de 12 horas y el otro es de 30 horas ambas semanales, que el tiempo variable desde el momento que ingresa en el 2007 hasta 2011 obedece a una oferta académica y que si se le cancela bono vacacional, cesta tiket. Que se le debe al demandante a partir del 2011 al 2015 bonos y demás conceptos por Bs, 148.000,00.

COMO PUNTO PREVIO:
Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la cualidad del demandante, ello a los fines de contradecir la pretensión de docente ordinario y a su vez de los conceptos laborales que comporta dicha figura. Manifiesta que el demandante presenta la condición de Oficial en Reserva Activa del Ejercito Nacional Bolivariano, definido en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como “…la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la FANB…” Que conforme a la norma antes señalada esta claro que el demandante es un Profesional de la Institución castrense perteneciente a la Promoción “José de la Cruz Carrillo” egresado de la Escuela Militar, hoy Academia Militar del Ejercicio Bolivariano, en el año 1971, pasando luego de 30 años de servicio a la situación de retiro, el 05 de julio de 2001 por Tiempo de Servicio, situación militar establecida en el artículo 138.1 ejusdem. Que en tal sentido el referido demandante posee un sistema de seguridad social propio, siendo considerado un Pensionado dentro de la institución castrense, lo que le hace acreedor de una pensión por retiro y otros conceptos salariales; lo cual para esa representación judicial constituye un hecho que desvirtúa la posibilidad de que el demandante pueda gozar de los beneficios laborales que le otorga su representada a los docentes ordinarios, entre ellos la seguridad social, paro forzoso , Ley de política habitacional, entre otros.
De acuerdo a lo señalado por la demandada en relación al punto previo en cuanto a la cualidad del demandante de ser un docente ordinario, aduciendo que el demandante para ser acreditado como docente ordinario debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Integrantes del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, como por ejemplo haber ido a concurso, Debe destacar quien decide que entre ser un docente ordinario y ser acreedor o no de beneficios laborales económicos y de seguridad social, cabe destacar que existe una diferencia que resalta a todas luces, pues prevé el reglamento interno de la UNEFA lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. El ingreso como Integrante ordinario del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA que se inicie en la docencia lo hará como Instructor, bajo las siguientes modalidades:
a) Concurso de Oposición, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en las leyes que regulen la materia y este Reglamento.
b) Concurso de Credenciales y después de dos (2) años de formación y evaluación de méritos académicos, podrá ingresar al escalafón de acuerdo a lo previsto en este Reglamento y demás normas legales que dicte el Consejo Nacional de Universidades (CNU).”
ARTÍCULO 6. Los Integrantes del Personal Docente y de Investigación de la Universidad se clasifican en:
a) Ordinarios
b) Especiales
c) Honorarios
d) Jubilados
ARTÍCULO 7. Son Integrantes Ordinarios aquellos que ingresaron por Concurso de Credenciales o de Oposición previstas en este Reglamento, en función de su categoría académica y se clasifican en:
a) Instructores
b) Asistentes
c) Agregados
d) Asociados
e) Titulares
ARTÍCULO 8. Son Integrantes Especiales los siguientes:
……(omisis)….
c) Los Profesores Contratados son aquellos profesores o investigadores que prestan sus servicios docentes, a través de esta relación jurídica, con el objeto de dictar determinadas asignaturas, condicionándolos a lo previsto en el contrato suscrito por el mismo.

Así mismo establece la Ley de Universidades lo siguiente:

Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo.
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.*
Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados….”

De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, es evidente que si bien es cierto que para ser docente ordinario, se requiere en el caso bajo estudio, de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 47 del reglamento de la UNEFA, no es menos cierto que para ser profesor de dicha casa de estudios, la misma podrá contratar personal docente así este jubilado, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 100 de la ley de universidades el cual refiere que “ La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.” Concatenado con el artículo 6 ordinal “d” del reglamento de la UNEFA, referente a la clasificación de los integrantes del Personal Docente y de Investigación de esa Universidad que pueden ser personal jubilado bajo la figura de Integrantes Especiales conforme al artículo 8 ordinal “c” de la Ley eiusdem. En tal sentido el hecho de que el demandante haya sido contratado para ejercer funciones de docente, no quiere decir que eso lo excluya de ser beneficiario del pago de beneficios laborales, pues todo dependerá de los limites y determinación del contrato, pues si la relación laboral se ha extendido por mas de 2 contratos con una antigüedad de mas de 6 años por ejemplo, el demandante se hace acreedor de por si de una antigüedad y de los demás conceptos que acompañan a esta, punto este que se tratara mas adelante, en fin se deja expresamente establecido que el demandante esta contemplado bajo la figura del personal docente como integrantes especiales conforme a la norma antes referida, y no como un docente ordinario por cuanto no se evidencia de autos, prueba alguna mediante la cual se pueda tener la certeza de que cumplió con los requerimientos del articulo 47 del reglamente Interno de la UNEFA para tales fines, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar procedente la falta de cualidad del demandante única y exclusivamente a lo que concierne a ser docente ordinario Así de decide.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y LA FECHA DE INICIO DE LA MISMA

Observa quien decide que la parte demandante alega haber sostenido una relación laboral con la demandada a través de contrato convencional uno a medio tiempo y otra a tiempo completo por su parte la demandada no desconoce ninguna de las dos relaciones laborales, sin embargo no esta de acuerdo con la antigüedad reclamada por la relación laboral a medio tiempo, y a su vez tampoco esta de acuerdo con la fecha de inicio de la relación laboral, en tal sentido se desprende de autos que la parte demandante alega haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006 mientras que la parte demandada alega que el demandante comenzó a prestar servicio para su representada el 15 de enero de 2007, en tal sentido este sentenciador luego de haber realizado una revisión del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, no evidencio elemento de prueba alguno mediante el cual se pudiese confirmar que efectivamente el demandante comenzó la relación laboral con la demandada para el año 2006, mas si se evidencia marcadas “A”, y “B” constancias de trabajo de los años 2007 y 2008 y estados de cuentas donde se aprecian abonos de cuenta nomina desde el 2007, es por lo que este sentenciador establece que queda evidenciada la existencia de una relación laboral de dos oportunidades debidamente reconocida por la parte demandada y a su vez toma como cierta la fecha probada en autos señalando expresamente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de enero de 2007. Así se decide.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL DEMANDANTE:
En cuanto al salario devengado por el demandante, observa este juzgador que el mismo alega en su libelo de la demanda haber devengado un último salario de Bs. 11.625,94. Salario diario Bs. 387,53 y el Salario Diario Integral de Bs. 581,30. Por su parte de la demandada alega en su contestación que durante la relación laboral a tiempo convencional el trabajador percibió un salario de Bs. 4.118,35 trimestrales a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas, para Bs. 1.176,67. En cuanto a la relación laboral a tiempo completo el trabajador, percibió un salario de Bs. 2.677,00 mensuales por una jornada laboral de 30 horas diaria. De igual manera dicha parte desconoce los salarios utilizados por la parte demandante como base de cálculo para sus prestaciones sociales, es decir, un salario para el año 2006 de Bs. 94,60, para el año 2007 de Bs.94,60, para el año 2008 Bs. 89,31, para el año 2009 Bs. 131,27, para el año 2010 Bs. 131,27, para el año 2011 Bs. 131,27, para el año Bs. 2012 Bs 138,65, para el 2013 Bs. 101,47, para el 2014 Bs. 314,46 / 253,91 y para el año 2015 Bs. 243,85, toda vez que manifiesta que el salario varía de acuerdo a cada periodo de prestación de servicio. Aduce que durante la relación laboral a tiempo convencional el trabajador percibió un salario trimestral a razón de las horas asignadas y en cuanto a la relación laboral a tiempo completo el trabajador, percibió un salario de Bs. 2.677,00 mensual. Así las cosas quien aquí decide llega a la conclusión de que por cuanto existe una disparidad en los salarios señalados y no se precisa por ninguna de las partes el verdadero salario del trabajador, y por cuanto no probaron el salario percibido por el este, es por lo que este Juzgador considera que al no poseer la totalidad de los recibos de pagos, ni todos los contratos de trabajo suscritos entre demandante y demandada, ni la información necesaria para establecer valga la redundancia, la totalidad de los salarios devengados por el trabajador, aunado a que solo se desprende del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, constancia de trabajo de fecha 2008 que devengaba un salario mensual de Bs 1.395, contrato de trabajo del año 2012 en el cual señala que devengaba un salario de Bs. 2.912,00, contrato de trabajo del año 2013 en el cual señala que devengaba un salario de Bs. 2.677,00, y algunos recibos de pago, motivo por el cual quien decide discurre en que deberán determinarse los salarios correspondientes a los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015 mediante experticia complementaria del fallo, y deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables, archivos y nóminas de la empresa llevados desde el mes de enero del año 2007 hasta el 30 de junio de 2015, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que la demandada no preste la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados por la parte demandante en el libelo respecto a los salarios de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015 y para los años 2008, 2012, 2013 tomara en cuenta los montos señalados en los contratos cursantes entre los folios 70 al 196 y una vez obtenga los respectivos salarios deberá adicionarle la prima por hogar que equivale a Bs. 235,00. Así se decide.-

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: * Antigüedad art.142 y 143 LOTTT, *Intereses sobre prestación de antigüedad art. 143 LOTTT, * Vacaciones no disfrutadas desde el 2006 cláusula única 77 cc y art 195 LOTTT, * Bono vacacional desde el 2006 cláusula única 77 cc y art 195 LOTTT, * Vacaciones fraccionadas cláusula única 77 cc y art 195 LOTTT, * Bono vacacional fraccionado cláusula única 77 cc y art 195 LOTTT, * Bonificación de fin de año años 2006 al 2014 cláusula 78 cc, * Bono de fin de año fraccionado año 2015 cláusula 78 cc, * Indemnización por despido injustificado art. 192 LOTTT, * Bono nocturno desde el 01-01-2009 al 01-07-2015 art. 117 y 173 LOTTT, * Beneficio de alimentación cláusula 79 cc, Pago de Prestación Dineraria de Régimen Prestacional de Empleo art. 31 y 36 sss.

EN CUANTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.142 Y 143 LOTTT

Reclama la parte demandante la cantidad de Bs. 363.390,86, por concepto de prestaciones sociales, del cual señala que tal calculo fue realizado desde el 01-09-2006 hasta el 01 de julio de 2015, aduce que el salario válido para la relación laboral va desde el 15 de enero de 2007 al 01 de julio de 2015 de manera interrumpida. Alega la representación judicial de la demandada que el demandante, inicio relación laboral con su representada mediante contrato a tiempo convencional, prorrogada desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010 de manera continua y consecutiva y luego de transcurridos 06 meses desde el 14 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011. Que este tipo de trabajadores a tiempo convencional, son una modalidad especial de contratos, y que los mismos pueden cumplir con una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento sobre Ingreso, ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA; que la contratación del personal docente a tiempo convencional se efectúa una vez analizadas los aspectos administrativos internos de la casa de estudios como por ejemplo la , relación que según su decir se postergo desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010 y posteriormente desde el 14 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, a través de 13 contratos bajos las mismas condiciones, insistiendo dicha representación judicial en que durante la vigencia de dicha contratación el demandante cumplía una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, es decir, que debía cumplir 02 ó 03 horas diarias, desempeñando funciones de Docente para su representada. Que posteriormente su representada procedió a suscribir una nueva relación laboral con el demandante a tiempo determinado, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir, 06 horas diarias; que tal situación se mantuvo desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de la suscripción de 03 prorrogas contractuales. Continua alegando esa representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se pueden evidenciar 02 momentos en los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con el trabajador; inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y posteriormente bajo un contrato a tiempo completo; y que en cada caso las condiciones resultaron totalmente diferentes. Manifiesta esa representación judicial que en razón de todo lo expuesto, considera desacertado que la parte demandante, pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el momento en que el trabajador laboró un tiempo variable hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable; por lo que considera esa representación judicial que se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en cada uno de los momentos de prestación de servicios. La parte demandada Admite que efectivamente si se le adeudan las prestaciones sociales a la parte demandante pero no por el monto reclamado en su libelo
Con relación a lo anterior considera de preeminente importancia este Tribunal indicar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.
De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la LOT y el artículo 55 de la LOTTT “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Fin de la cita).
Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 LOT y 61 de la LOTTT estatuyen la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 LOT y 64 de la LOTTT expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:
a.- Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;
b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y
c. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

Ahora bien, el contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la LOT y la LOTTT, dispone en sus artículos 74 y 62, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 64 de la precitada LOTTT, pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.
Por los motivos expuestos se colige con fundamento a las normas citadas, que la intención del legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado, es por lo que este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones: Que ciertamente por cuanto la presente causa se encuentra en este Tribunal es por la no asistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar cuyo efecto es la admisión de los hechos pero como quiera que la parte demandada es un organismo del estado se considera contradicha en todas y cada uno de sus partes el presente proceso, y siendo que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) procedió a suscribir una nueva relación laboral con el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA demandante inicialmente a tiempo convencional de medio tiempo con una carga académica de 12 horas semanales y posterior suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir, 06 horas diarias; que tal situación se mantuvo desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de la suscripción de 03 prorrogas contractuales, y en 2014 fue designado Coordinador de los Intensivos de Verano, en ese cargo se mantuvo hasta que en fecha 01 de julio de 2015, que se le hizo entrega de una comunicación escrita y suscrita por el Rector donde se le informo del cese de sus actividades docentes, durante la relación laboral, que duro 8 años y 10 meses. De acuerdo a lo señalado por la parte demandada que en el presente caso se pueden evidenciar 02 momentos en los cuales la UNEFA tuvo la intención de vincularse con el trabajador; inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y posteriormente bajo un contrato a tiempo completo; y que en cada caso las condiciones resultaron totalmente diferentes.
En consecuencia, una vez admitida la prestación de servicio por parte del demandado, se activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en el artículo 65 de la LOT y 53 de la LOTTT:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos
De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, norma vigente durante algunos de los contratos de trabajo suscritos, a saber:
Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).
Ciertamente, la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de él, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden público y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil.
Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones, se efectuó conforme la normativa de orden público contenida en la LOT y la LOTTT, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo; razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.
Ahora bien, por cuanto la presente relación laboral se realizó según los argumentos señalados por ambas partes, en el entendido de que la UNEFA contrato inicialmente al demandante para desempeñarse como Docente Categoría Instructor contratado a tiempo convencional, relación que según su decir se postergo desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010 y posteriormente desde el 14 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, a través de 13 contratos bajos las mismas condiciones, insistiendo dicha representación judicial en que durante la vigencia de dicha contratación el demandante cumplía una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, es decir, que debía cumplir 02 ó 03 horas diarias, desempeñando funciones de Docente para su representada, q ue posterior suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir, 06 horas diarias; que tal situación se mantuvo desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de la suscripción de 03 prorrogas contractuales, y en 2014 fue designado Coordinador de los Intensivos de Verano, en ese cargo se mantuvo hasta que en fecha 01 de julio de 2015. De tales contratos, se desprende la intención de ambas partes de vincularse para cada periodo académico, las cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y un final de cada semestre académico, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados por tiempo determinado.
Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla.
En ese orden es necesario hacer referencia a lo que la doctrina ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459)
.Atendiendo a lo anterior, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, colige este Tribunal, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, ya que entre los contratos medio un lapso de interrupción propio del receso académico que media entre cada semestre, o lapso académico, interrupciones inter-semestrales dentro de los cuales se realiza la actividad administrativa propia de toda Universidad, o se conceden vacaciones colectivas razón por la cual emerge que el trabajador se desligaba de la Universidad, solo en los momentos de cese de la actividad de la demandante, y por tanto existe coincidencia entre las interrupciones de las labores desplegadas por la actora y las interrupciones de labores académicas del Instituto universitario accionado.
Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el caso in examine específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varios semestres sucesivos, si existían lapsos de interrupción, aunado al hecho que al momento que el accionante fue nombrado personal fijo administrativo prestaba sus servicios como docente contratado a tiempo convencional de medio tiempo y posterior, es decir, a partir del año 2012 paso a ser contratado a tiempo completo hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, tal y como lo indico en la audiencia de juicio.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia Nº 1535 de fecha 16/10/2.006 (Caso Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A., en lo cual expuso criterio emblemático, a saber:
“De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la auténtica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. (Resaltado propio).
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.” (Fin de la cita)
Del anterior razonamiento jurisprudencial al aplicarlo al caso de marras se colige que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de siete (7) años, convierte a la relación de trabajo a una relación a tiempo indeterminado, es decir, a razón de esa reiteración y concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, (periodo inter-semestral) no podría deformarse la realidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es por ello que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo determinado, razón por la cual este juzgador considera que la relación laboral que vinculo a la actora con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) es a tiempo indeterminado, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con lo cual para determinar la duración de la misma, se hará en atención al tiempo efectivo de servicio. Y así se decide.

Dicho lo anterior es necesario para este sentenciador referirse a la prestación de antigüedad del trabajador, toda vez que la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio manifestó que si se le deben las prestaciones sociales, pero no con el último salario señalado por el actor, ni mucho menos que se le deba cancelar una antigüedad adicional de 2 días mientras el demandante estuvo contratado convencional a medio tiempo a 12 horas por semana, en este sentido es menester que en el contrato de trabajo de medio tiempo también se pagan todas las prestaciones sociales, sin excepciones, y su cálculo se hace de la misma forma en que se hace un contrato a jornada completa.

Se suele creer que cuando el contrato de trabajo es de medio tiempo, cambia la forma de calcular las prestaciones sociales, y en realidad no debido a que la base será la misma: Salario devengado por el trabajador. Es evidente que si el trabajador trabaja medio tiempo, su salario equivalente por lo general será la mitad de lo que gana un empleado a tiempo completo. Si suponemos un salario mínimo, este por ser fijado para una jornada máxima legal, podrá pagarse la mitad si la jornada pactada corresponde a media jornada. En consecuencia se observa claramente, siendo el salario la variable dominante en el cálculo de las prestaciones sociales, en nada afecta la forma de hacer dicho cálculo por cuanto se tomará, en todo caso, lo que el trabajador devengue al finalizar el mes, sin importar si trabaja media jornada o jornada incompleta.

Ahora bien de seguidas pasa este sentenciador a computar la antigüedad que corresponde al demandante desde el 15-01-2007 hasta el 30-06-2015

DIAS DE ANTIGÜEDAD + LOS 2 DIAS ADICIONALES
MES / AÑO DIAS DE ANTIGÜEDAD + LOS 2 DIAS ADICIONALES
ene-07 0
feb-07 0
mar-07 0
abr-07 0
may-07 5
jun-07 5
jul-07 5
ago-07 5
sep-07 5
oct-07 5
nov-07 5
dic-07 5
ene-08 5
feb-08 5
mar-08 5
abr-08 5
may-08 5
jun-08 5
jul-08 5
ago-08 5
sep-08 5
oct-08 5
nov-08 5
dic-08 5
ene-09 7
feb-09 5
mar-09 5
abr-09 5
may-09 5
jun-09 5
jul-09 5
ago-09 5
sep-09 5
oct-09 5
nov-09 5
dic-09 5
ene-10 9
feb-10 5
mar-10 5
abr-10 5
may-10 5
jun-10 5
jul-10 5
ago-10 5
sep-10 5
oct-10 5
nov-10 5
dic-10 5
ene-11 11
feb-11 5
mar-11 5
abr-11 5
may-11 5
jun-11 5
jul-11 5
ago-11 5
sep-11 5
oct-11 5
nov-11 5
dic-11 5
ene-12 13
feb-12 5
mar-12 5
abr-12 5
may-12 5
jun-12 5
jul-12 5
ago-12 5
sep-12 5
oct-12 5
nov-12 5
dic-12 5
ene-13 15
feb-13 5
mar-13 5
abr-13 5
may-13 5
jun-13 5
jul-13 5
ago-13 5
sep-13 5
oct-13 5
nov-13 5
dic-13 5
ene-14 17
feb-14 5
mar-14 5
abr-14 5
may-14 5
jun-14 5
jul-14 5
ago-14 5
sep-14 5
oct-14 5
nov-14 5
dic-14 5
ene-15 19
feb-15 5
mar-15 5
abr-15 5
may-15 5
jun-15 5
TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD 546 DIAS


Establecidos como han quedado los días de antigüedad que le corresponden al demandante por la prestación de servicios con la demandada, este Tribunal, en vista de que no consta a los autos que tal concepto haya sido cancelado en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara los salarios obtenidos de dicha experticia, en caso de que la demandada no preste la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados por la parte demandante en el libelo respecto a los salarios de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015 y para los años 2008, 2012, 2013 tomara en cuenta los montos señalados en los contratos cursantes entre los folios 70 al 196 y una vez obtenga los respectivos salarios deberá adicionarle la prima por hogar que equivale a Bs. 235,00. + la alícuota de utilidades a razón de (90 días anuales) cláusula 78 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) cláusula 77 según la convención colectiva. En tal sentido para el cálculo de la antigüedad, en este caso y de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT deberá utilizar los sistemas de los literales “a” y “c” y tomar en consideración el que más beneficie al débil jurídico, en este caso al trabajador. Así mismo deberá el experto contable tomar en consideración que la demandante tuvo un tiempo de antigüedad para la empresa demandada de siete (7) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT

En vista que la parte demandada reconoció que efectivamente adeuda este concepto al demandante y no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, y como quiera que quedo establecida como fecha de finalización de trabajo el 30 de junio de 2015, la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad mediante la referida experticia complementaria y lo señalado en el punto respecto al cálculo de los salarios.. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO NOCTURNO:
En cuando el bono nocturno la parte actora reclama su pago, al considerar no haber sido cancelado por todo el tiempo que duró la relación laboral, indicando que laboraba para el 2009 al 2015 en el horario nocturno de 04:00 PM. a 10:00 PM., que igualmente se le adeuda diferencia de Bono Vacacional y Utilidades aduciendo que como no se canceló bono nocturno hay diferencia en las mismas, sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio indica fue negada su procedencia por la demandada manifestando que el horario que cumplió el trabajador en el periodo señalado fue de 08:00 AM. a 04:00 PM, no obstante no se observa de autos la procedencia de dicho horario de trabajo, aunado a que de las actas procesales no se evidencia la demostración de la jornada alegada por el actor como efectivamente laborada en horas nocturnas, lo que impone declarar la improcedencia de concepto de bono nocturno resultando. Así se decide.-


EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS:
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009-2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2015, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, este sentenciador no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia quien decide establece que el mismo es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por el accionante, en tal sentido este sentenciador establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días de salario normal devengado por la parte actora. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara el salario obtenido de dicha experticia, para el 2015 y aplicarlo a los periodos reclamados, en el caso de la fracción del año 2015, fracción de 6 meses que es lo que corresponde y que equivale exactamente a 22,5 días. Así se decide.-

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL DESDE EL 2007 AL 2014 Y EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2007 – 2014 (UTILIDADES)
Observa este sentenciador que la parte demandante en su exposición durante la audiencia de juicio manifestó que a su representados se le adeuda diferencia de Bono Vacacional y Utilidades aduciendo que como no se canceló bono nocturno hay diferencias en el salario con el cual fueron canceladas las mismas, ante tal declaración efectuada por esa representación es evidente que afirmo que a su representado le fueron cancelados estos conceptos y a todas luces lo que está solicitando es una diferencia sobre el salario con el cual le fueron calculados estos conceptos toda vez que adujo que no le habían cancelado bono nocturno, ahora bien, como quiera que este concepto fue declarado improcedente, mal puede pretender la parte demandada que se declare la procedencia de los conceptos aquí reclamados cuando afirmo que ya se los habían cancelado, en este sentido a declaración de parte relevo de prueba, por lo tanto se tienen como cancelados los Bonos Vacacionales correspondiente a los periodos desde el 2007 al 2014, así como la Bonificación de Fin de Año 2007 al 2014, siendo forzoso para este sentenciador declarar su improcedencia. Así se decide.-

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015
Observa este sentenciador que la parte demandada reconoció adeudarle dicho concepto y que el mismo se le estaba calculando, en tal sentido este sentenciador establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 90 días de salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara el salario obtenido de dicha experticia, para el 2015 y aplicarlo a la fracción de 6 meses que es lo que corresponde y que equivale exactamente a 45 días. Así se decide.-

EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA AÑO 2015
Refiere la representación judicial de la demandada en lo atinente de la bonificación de fin de año generada en el año 2015, que el mismo ha sido calculado e incluido en la planilla de cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.3770,50 por la fracción de seis meses., en este sentido Observa este sentenciador que la parte demandada reconoció adeudarle dicho concepto y que el mismo se le estaba calculando, en consecuencia este sentenciador establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 90 días de salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara el salario obtenido de dicha experticia, para el 2015 y aplicarlo a la fracción de 6 meses que es lo que corresponde y que equivale exactamente a 45 días. Así se decide.-

EN CUANTO AL CESTA TICKET
alega la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda la cantidad de 119.250,00, por concepto de pago de beneficio de alimentación, dejado de percibir durante la relación laboral, conforme a lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario. Por suparte la demandada adujo que su cancelación se realizó desde el 15 de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2015, no correspondiéndole el pago del término 2007 y I Semestre 2007 en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informa que el Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelara con efectividad desde el 01 de enero de 2008; que asume que el beneficio de alimentación correspondientes a los periodos 2009 y 2011 no fueron honrados por su representada, por lo que han sido incluidos dentro del cálculo de liquidación del personal contratado a tiempo convencional; en este sentido observa este sentenciador que efectivamente la parte actora no señalo detalladamente los días que le correspondían ser cancelados sino que generalizo todos los periodos a 30 tickets por la unidad de 0,75 y como quiera que la parte demandada reconoció adeudarle tal beneficio de alimentación correspondientes a los periodos 2009 y 2011, es por lo que este sentenciador ordena la cancelación de cesta ticket desde el 01-01- 09 a 31-12-11 (ambos inclusive). Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2009: Bs. 55.000,00
Año 2010: Bs. 65.000,00
Año 2011: Bs. 76.000,00

El pago de tal beneficio se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones y los días de reposo. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA INSCRIPCIÓN POR ANTE EL IVSS
Insiste esa representación judicial que el demandante ostenta la cualidad en condición de Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en condición de Reserva Activa, y que de acuerdo a la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la defensa. Siendo el mismo incorporado al sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del IPSFA, situación está que hace de imposible ejecución la inscripción del demandante ante el IVSS. En este sentido señalo la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada incumplió con la inscripción de su representado desde el inicio de la relación laboral hasta su término en el seguro Social Obligatorio motivo por el cual solicita se inste a la empresa o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a inscribir a su representado en el Seguro Social Obligatorio.
Al respecto, considera necesario quien aquí decide traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su normativa que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la DEMANDADA, reconoció tácitamente que no inscribió al DEMANDANTE por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) no inscribió al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA, por ante dicho organismo, desde el 15 de enero de 2007 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 15 de enero de 2007 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 30 de junio de 2015 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-


Del Régimen Prestaciones Dineraria:
La parte actora señala en su escrito libelar que el patrono omitió la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social conforme el articulo 31 y 36 de la Ley ejusdem. Ahora bien, Considerando que el Régimen Prestacional de Empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la pérdida del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias, el cuerpo normativo que lo regula, impone términos y condiciones, dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En efecto, la norma in comento establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Para decidir lo anterior y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada no logra demostrar que el trabajador haya ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de este Sentenciador, impidió la demandada que el accionante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.
Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.
Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del accionante, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por ésta en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la Institución. Así Se Decide.
Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, si la empresa no otorga dicha relación conforme al salario alegado por el demandante el experto deberá servirse del salario postulado por este a los fines de cuantificar el beneficio conforme se acaba de explicar. ASÍ SE DECIDE.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA). SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENA, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,


ABG. MEICER MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. MEICER MORENO