REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-329
PARTE ACTORA: ESCARLET NELET MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.614.669, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATTYUSKA VALOZ ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.010.736, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.947.
PARTE DEMANDADA: ALLEGRO ESTUDIO DE BALLET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 88-A, de fecha 28 de octubre de 2009.
ABOGADA APODERADADE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, (27) de Octubre del año 2.016, siendo las once y treinta (11:00 a.m.), horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, comparecen por ante este despacho, por la parte actora, ESCARLET NELET MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.614.669, la abogada KATTYUSKA VALOZ ADARFIO, supra identificada, en su condición de apoderado judicial, verificándose de autos su facultad expresa conferida para recibir cantidades de dinero; y por la parte demandada la sociedad mercantil ALLEGRO ESTUDIO DE BALLET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 88-A, de fecha 28 de octubre de 2009, la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, supra identificada, en su condición de apoderada judicial, quienes manifestaron sus intención de celebrar un acuerdo transaccional. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA” ala ciudadana ESCARLET NELET MORA NOGUERA, ya identificada. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil ALLEGRO ESTUDIO DE BALLET, C.A., antes identificada. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a la“ LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reconoce que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día02 de marzo del 2015, fecha en la cual “LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de “Administradora”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 12:00 y de 2:30 a 7:30 p.m. hasta los jueves, siendo que alega que los viernes trabajaba hasta las 7:00 p.m., y los Sábados y Domingos días de descanso legal, hasta el día 08 de marzo del 2016en que afirma que por motivos personales “LA EXTRABAJADORA” renunció al cargo que venía desempeñando, y que su último salario diario era de Bs. 494,78.
Sin embargo, niega y rechaza que haya trabajado los días sábados y horas extras alegados en su demanda. Igualmente niega y rechaza que adeude algún retroactivo salarial, pues nunca fue acordado ni pactado el ajuste alegado en su libelo, en consecuencia, niega los salario que afirma haber devengado para sus cálculos. Y finalmente rechaza y niega los cálculos realizados por la actora en todos sus capítulos por cuanto no se encuentran ajustados a derecho y a la realidad de la relación de trabajo que los unió.
TERCERA: DECLARACIÓN DE: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho los siguientes conceptos: 1) Exceso de Jornada: Bs. 4.628,43. 2) Retroactivo Salarial: Bs. 20.028,60. 3) Prestaciones Sociales: 119.398,19 y sus intereses Bs. 5.833,10. 4) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 21.869,21. 5) Utilidades: Bs. 40.832,14. Para un total demandado de Bs. 212.589,24.
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA EXTRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES:1) Prestaciones Sociales: Bs. 35.000,60; 2) Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.708,70; 3) Utilidades: Bs. 2.474,00; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 15.843,40; 5) Jornada Nocturna: Bs. 7.800,00; 6) Salario pendientes de pago: Bs. 6.174,00.En consecuencia, “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “LAEXTRABAJADORA” la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) mediante cheque distinguido con el Nº S92 03003070, girado en fecha 26 de octubre del 2016, contra la cuenta corriente Nº 0102-0422-45-0000124232, cuyo titular es la Sociedad Mercantil de ALLEGRO ESTUDIO DE BALLET, C.A, en el Banco de Venezuela, a la orden de ESCARLET MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.669; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono y al acuerdo alcanzado en esta instancia, no quedando nada a deber por ningún concepto. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.
QUINTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias de ningún pago legal ni por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, empresas filiales ni relacionadas, por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
SEPTIMA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad total de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) establecida como suma definitiva para esta transacción es recibida en su totalidad por “LA EXTRABAJADORA”, a través del cheque antes mencionado cuya copia se deja como constancia en el expediente; transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
OCTAVA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto acordado en la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
|