REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ACTA INSTALACIÓN DE AUDIENCIA
ASUNTO: KP02-L-2016-000388
PARTE DEMANDANTE: MAGDA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, GIPSY MENDOZA APONTE y MARÍA VIRGINIA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.787, 23.694, 242.924 y 190.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA BARQUISIMETANA FM, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS y MARÍA FATIMA GUERREIRO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°32.441, 33.957, 102.285 y 147.238, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 27 de Octubre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora ciudadana MAGDA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.233, su apoderado judicial, abogado WILMER ALBERTO PÉREZ, supra identificado; y por la demandada Sociedad Mercantil LA BARQUISIMETANA FM, C.A., el abogado FRANCISCO LLAMOZAS, apoderado judicial quien presentan documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos. Como punto previo, quien suscribe ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE, les manifestó a ambas partes, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone…”En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio”…, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo, incurso en ninguna, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se da inicio a la Instalación de audiencia preliminar. Ambas partes, luego de algunas deliberaciones conjuntamente con la intervención el Juez, llegaron a la determinación de que existían algunas refiriéndoles al Tribunal, de que los cálculos realizados fueron efectuados de forma correcta, sin embargo en lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad, no se realizó la operación aritmética establecida en el Literal ”C”, postulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que sobre el monto de la misma se le adeudaba la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 223.258, 20), realizando la parte demandada un ofrecimiento sobre dicha cantidad, en un pago único el cual será entregado a la parte accionante o en todo caso a su apoderado judicial, verificándose del instrumento poder, que el mismo se encuentra facultado para recibir cantidades de dinero, acordándose como fecha de entrega el día miércoles 02 de Noviembre de 2.016, dejando constancia que los mismos harían del conocimiento del Tribunal tal recibimiento. Se deja constancia que la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados en A en 1 folio; marcada B en 1 folio, marcada C en 1 folio; marcada D en 1 folio; de igual forma la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados en A en 126 folios, B en 34 folios, C en 52 folios, D en 28 folios, E en 41 folios, y marcada F en 526 folios útiles. Escritos y anexos los cuales quedan en custodia del Tribunal, los cuales una vez verificado el cumplimiento de dicho pago se ordena ser devueltos a las partes. Así se etsbalece.-
Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación.
En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este acto las partes, convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta Instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, quedando pendiente solo la entrega del pago, en un pago único; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con la ciudadana MAGDA DEL VALLE PARRA, supra identificada y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LA BARQUISIMETANA FM, C.A. Así se establece.-
Ahora bien, la falta de entrega del pago en fecha 02 de Noviembre de 2016, o en todo caso la falta de previsión de fondos del mismo1, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto acordado en la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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