REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-L-2016-000441
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.135.637 y V-23.491.904, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.408.

PARTE DEMANDADA: ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y solidariamente a las personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.786 y V-14.749.711, respectivamente. (NO COMPARECIERON).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Mayo del 2016, por las ciudadanas, supra identificadas, contra la Sociedad Mercantil ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y solidariamente a las personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, supra identificadas, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de los conceptos demandados.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida la presente demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en día 31 de Mayo de 2016, absteniéndose de admitir la misma por no cumplir con los requisitos establecidas en el Artículo 123, Numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva notificación, para que la parte accionante subsanara la demanda.

Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2016, la apoderada judicial de las accionantes, presentó escrito en el cual subsanaba lo solicitado por el Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose librar las respectivas notificaciones, a la demandada Sociedad Mercantil ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y a la demandadas solidariamente, como personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, en su condición presidenta y vicepresidenta de dicha Sociedad Mercantil, ubicada en: Avenida Doctor Baudilio Lara, entre calles 13 y 14, casa sin número, dando frente con la sede del SENIAT, punto de referencia, (Diagonal a la Plaza Bolívar) de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparecieran a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de Julio del 2016, fueron certificadas por el Secretaría del Tribunal, las notificaciones practicadas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia para que las partes comparecieran a la celebración de la instalación de audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Septiembre del 2016, el Juez que suscribe, dejó constancia de lo siguiente: …” se verificó de autos que, el Juez que suscribe no se encontraba abocado al conocimiento de la presente causa, siendo necesario dejar constancia que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, quien suscribe abogado RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2016, según oficio Nº CJ-2016-1213, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2016, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. EUGENIA ESPINOZA, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo; En tal sentido, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a la publicación de la presente, a los fines de que propongan los recursos que consideren pertinentes sobre alguna causal de recusación, conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido dicho lapso, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de nueva notificación, por encontrarse las partes a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 7 eiusdem”, por lo que una vez vencido dicho lapso, continuo la causa en el estado en que se encontraba, como era la celebración de instalación de audiencia preliminar.

Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, se difirió la hora de la audiencia para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) por coincidir la misma con la audiencia fijada para el asunto N° KP02-L-2016-000515; siendo que en fecha 29 de Septiembre de 2016, se llevó a cabo la misma a la hora fijada para celebrar la audiencia, se anunció el acto compareciendo solamente la parte demandante, dejando constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y de las demandadas solidariamente, como personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, quienes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno comparecieron, declarándose estar incursas en presunción de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 37 y 38).

Ahora bien, declarada como fue la conciencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de los demandados en el presente procedimiento, siendo que en dicha oportunidad (29-09-2016), solo compareció la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, supra identificada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procede a dictar Sentencia conforme a la confesión que opera, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana MARIA MILAGRO JIMENEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.135.637, prestó servicio de índole laboral para los demandados Sociedad Mercantil ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y a la demandadas solidariamente, como personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, siendo la fecha de inicio del vínculo laboral, el día 23 de Diciembre de 2013 y la fecha de terminación del vínculo el día 19 de Enero de 2016, con una jornada de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 9:00 a.m., y las 6:00 p.m., sin descanso, sin descanso, en el cargo de Atención al Público, siendo el motivo de la terminación del vínculo laboral Despido injustificado. Sobre el salario, la misma devengó un último salario de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.285,71), mensuales, más una asignación promedio semanal, del 40% del trabajo realizado de forma permanente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4000, 00), siendo el último salario normal devengado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.214, 28), diarios.

Segundo: Que la ciudadana YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.491.904, prestó servicio de índole laboral para los demandados Sociedad Mercantil ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y a la demandadas solidariamente, como personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, siendo la fecha de inicio del vínculo laboral, el día 30 de Octubre de 2013 y la fecha de terminación del vínculo el día 15 de Febrero de 2016, con una jornada de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 9:00 a.m., y las 6:00 p.m., sin descanso, en el cargo de Atención al Público, siendo el motivo de la terminación del vínculo laboral Despido injustificado. Sobre el salario, la misma devengó un último salario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.142,85), mensuales, más una asignación promedio semanal, del 40% del trabajo realizado de forma permanente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4000, 00), siendo el último salario normal devengado, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.142,85) diarios.

En virtud de todos los hechos alegados por las ciudadanas MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, supra identificadas, demanda la suma de, para la primera de ellas de SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 699.391,12), y la segunda de ellas, demanda la suma QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 589.712,34), por conceptos de prestación antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y régimen prestacional de empleo.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por las demandantes ciudadanas MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, supra identificadas, así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios, este tribunal establece que las mismas se hacen acreedoras de los siguientes conceptos y montos:

MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ:

• Prestación de Antigüedad: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 122 días a razón del salario indicado en el libelo de demanda, como salario integral (Bs. 1.214,28), Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 148.142,16. Así se decide.

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Los mismos deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Vacaciones vencidas y vacaciones vencidas fraccionadas: En base al último salario normal que la ex trabajadora alega haber devengado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 61 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 74.054,00. Así se decide.

• Bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: En base al último salario normal que la ex trabajadora alega haber devengado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 61 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 74.054,00. Así se decide.

• Utilidades vencidas y utilidades vencidas fraccionadas: de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de 60 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 72.856,80. Así se decide.

• Indemnización por despido: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 122 días a razón del salario indicado en el libelo de demanda, como salario integral (Bs. 1.214,28), Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 148.142,16. Así se decide.

• INDEMNIZACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: De acuerdo con lo solicitado, al no cumplir el empleador con la obligación de inscribir en la Seguridad Social a la trabajadora, como sanción está obligado a a pagar a la trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondiesen con relación al régimen prestacional, siendo verificable el tiempo de prescripción el cual es de 2 años, al ser la fecha de terminación del vínculo el 19 de Enero de 2016, se acuerda el pago de lo solicitado en el libelo de demanda, lo que corresponde el pago de la cantidad de 5 mensualidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, adeudándole la empresa a la ciudadana MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ, supra identificada, por este concepto, La cantidad de Bs. 182.142.00. Así se establece.-

YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN:

• Prestación de Antigüedad: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 122 días a razón del salario indicado en el libelo de demanda, como salario integral (Bs. 1.142,85), Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 139.428,57 Bs. Así se decide.

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Los mismos deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Vacaciones vencidas y vacaciones vencidas fraccionadas: En base al último salario normal que la ex trabajadora alega haber devengado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 61 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 35.428,35. Así se decide.

• Bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: En base al último salario normal que la ex trabajadora alega haber devengado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 61 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 35.428,35. Así se decide.

• Utilidades vencidas y utilidades vencidas fraccionadas: de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de 60 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 68.571,00 Bs. Así se decide.

• Indemnización por despido: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 122 días a razón del salario indicado en el libelo de demanda, como salario integral (Bs. 1.142,85), Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 139.428,57 Bs. Así se decide.

• INDEMNIZACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: De acuerdo con lo solicitado, al no cumplir el empleador con la obligación de inscribir en la Seguridad Social a la trabajadora, como sanción está obligado a a pagar a la trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondiesen con relación al régimen prestacional, siendo verificable el tiempo de prescripción el cual es de 2 años, al ser la fecha de terminación del vínculo el 15 de Febrero de 2016, se acuerda el pago de lo solicitado en el libelo de demanda, lo que corresponde el pago de la cantidad de 5 mensualidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, adeudándole la empresa a la ciudadana MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ, supra identificada, por este concepto, La cantidad de Bs. 171.427.50. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de sociales lo cual involucra, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y la fracción de cada uno de ellos, de acuerdo a lo consagrado en el postulado constitucional del Artículo 92, así como los Artículo 142, literal “f” y el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, tal como se especificara en líneas posteriores.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, en el caso de la ciudadana MARÍA MILAGROS JIMÉNEZ PÉREZ, supra identificada, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales vencidos, y utilidades vencidas, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015 y la fracción del periodo 2015-2016, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de Enero de 2016-, hasta la oportunidad del pago efectivo; y en lo referente a la ciudadana YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, supra identificada, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales vencidos, y utilidades vencidas, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015 y la fracción del periodo 2015-2016, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de Febrero de 2016-, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

De igual forma, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, en el caso de la ciudadana MARÍA MILAGROS JIMÉNEZ PÉREZ, supra identificada, desde el 19 de Enero de 2016, y en el caso de la ciudadana YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, supra identificada, desde el 15 de febrero de 2016, ambos casos hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades , correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015 y la fracción del periodo 2015-2016, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, 06 de Julio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se establece.-

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal en fase de ejecución, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se establece.-


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.135.637 y V-23.491.904, contra la entidad de trabajo ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A. y solidariamente a las personas naturales, ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.786 y V-14.749.711, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad ROSTRO PERFECTO Y ALGO MÁS, C.A., y a las demandadas solidarias ciudadanas MARIANGELA PASTRAN MENDOZA y MARY ISABEL PASTRAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.786 y V-14.749.711, respectivamente, a pagar a las ciudadanas MARÍA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.135.637 y V-23.491.904, respectivamente, las cantidades descritas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO