P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-001320 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAIZA MIREYA ZAVALA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.848.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), registrada en fecha 7 de octubre de 1981, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, tomo 5F.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT CAMACARO, NELLYS NASS CARVALLO y LISDANY ROJAS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.878, 234.124 y 166.120 respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 27 de ese mismo mes y año (folios 9 al 11).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 13 al 15), se instaló la audiencia preliminar el 08 de marzo de 2016, en la que comparecieron de ambas partes, resaltándose que la demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), no presentó escrito de pruebas. Mediante actuación de fecha 06 de junio de 2016 (folio 28), se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

El 20 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación indicó que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), no dio contestación a la demanda (folio 37) y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 13 de julio de 2016 (folio 40).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 41 al 43).

El día 04 de octubre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA). Cumpliendo con las fases del acto de juicio, se escuchó los alegatos de la parte presente y se procedió a evacuar las pruebas, concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 44 al 45), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), ocupando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2015, oportunidad en que renunció a su puesto de trabajo.

Agrega que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 573,08.

Alega que nunca le fueron cancelados los conceptos laborales que derivan de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, por lo que demanda el pago Bs. 293.121,33, monto que estima se le adeuda por prestación social de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En cuanto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), se destaca que pese a estar a derecho en la presente causa, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no presentó escrito de promoción de pruebas, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se encuentra incursa en los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas y la aplicación de los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte accionante alegó la falta de pago de las acreencias laborares derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), desde el 15 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2015.

En virtud de lo expuesto, se resalta, como elemento fundamental de lo decidido por este Tribunal, que la entidad de trabajo accionada se encuentran incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitidos en este proceso; el carácter laboral de la relación que unió a las partes, la fecha de inicio, fecha de terminación, el salario, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación laboral y el horario invocado, por no ser contrarios a derecho, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.

En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados a la trabajadora, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Constan a los folios 6 al 8, cuadro de estimación de prestación social de antigüedad y liquidación de prestaciones sociales, los cuales carecen de firma y sello de la accionada, por lo que no les son oponibles y obligan a desecharlos del proceso.

Rielan a los folios 32 al 36, documentales consistentes en tabla de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales. Pese que alguno de los cálculos que cursan en los folios antes indicados tienen sello de la accionada, carecen de firma de representante legal alguno, por lo que se estima que no les son oponibles y deben desecharse de este análisis probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la demandante RAIZA MIREYA ZAVALA LEÓN, resulta notable que la entidad de trabajo demandada no dio cumplimiento a la misma debido a que no compareció a la audiencia de juicio. En consecuencia, siendo que se trata de recibos de pago que por mandato legal debe llevar el empleador, al no ser oportunamente exhibidos, deben aplicarse las consecuencias indicadas en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener por ciertos los salarios indicados en la demanda.

Con fundamento en todo lo anterior, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y los beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la accionante, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en la demanda, de los folios 1 al 5, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se ratifica, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera y la aplicación de los artículos 82, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor de la demandante, falta de exhibición de las documentales ordenadas en el auto de admisión de pruebas (f. 42), falta de promoción de pruebas, falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia de juicio que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario, forma de culminación de la relación de trabajo, falta de pago de los días de descanso de vacaciones y además conceptos de la admitida vinculación laboral.

Dicho esto, se condena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), a pagar a la ciudadana RAIZA MIREYA ZAVALA LEÓN, las siguientes cantidades;



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (01/06/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 11/02/2016 (folio 14), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condenada a la demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA