P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000538 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.902.270.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, tomo 5-C y su recopilación de estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 22, tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO BENÍTEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.291.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2015, (folios 1 al 14, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 06 de mayo de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 19 al 21, primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 24, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 21 de octubre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 26 al 37, primera pieza).
El día 08 de junio de 2016, la demandada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 64 al 71, tercera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2016 (folio 75, tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 76 al 78, tercera pieza).
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 79 al 86, tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el demandante en el libelo, que en fecha 24 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios como SUPERVISOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO para la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., laborando en jornadas de lunes a jueves de 7:15 a.m. a 12:15 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. y viernes en un horario comprendido de 7:15 a.m. a 12:15 a.m. y de 12:45 a.m. a 4:45 a.m.
Explica que en el año 2008, la demandada contrata al ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ para ocupar el cargo de LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO y que de allí en adelante en forma reincidente, la entidad de trabajo comenzó a otorgarle aumentos salariales a ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, excluyéndole de los mismo. En tal sentido narra, que devenga salario mínimo, mientras que su homólogo - HEBERTO ÁLVAREZ-, ha recibido aumentos salariales hasta llevar a devengar tres (03) salario mínimos.
Denuncia la violación al principio de igual salario a igual trabajo, contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento en que posee preparación universitaria, realiza las mismas funciones y desempeña el mismo cargo que el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, pero devenga tres (03) veces menos.
Por otra parte, el actor aduce la falta de pago de beneficios laborales contenidos en las convenciones colectivas que estuvieron vigentes en el seno de la accionada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A.
Luego, en el libelo se afirma la existencia de daños de carácter psicológico y patrimonial, con fundamento en que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS devenga un salario inferior al de otros trabajadores que realizan la misma labor, se le ha despedido en forma injustificada y no se le ha pagado bonificaciones de carácter convencionales que sí devengan otros trabajadores, acciones que cataloga como acoso laboral en los términos que lo prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, con base en lo indicado anteriormente se reclama el pago de los siguientes conceptos; diferencias salariales desde el año 2008, bono por firma de convención colectiva, beneficios convencionales en razón a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en acto administrativo Nº 1.116, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, sus intereses e indemnización por acoso laboral, estimada en Bs. 150.000,00.
La sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., admite la relación de trabajo con el demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS. Igualmente admite el salario, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el horario y la diferencia de salario con respecto a lo cancelado al ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la accionada que el salario devengado por el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ es mayor al pagado al demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS, dado a que el primero se desempeña en dos (02) puestos de trabajo, a saber; como LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO y como ASISTENTE DE INVENTARIO, por lo que rechaza que exista una violación del principio de igual salario a igual trabajo, debido a que realizan actividades distintas.
La entidad de trabajo rechaza también, que deba beneficios de carácter convencional al actor, con base en que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS se encuentra excluido de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas.
Finalmente, la accionada niega deber alguna de las cantidades demandadas derivadas de la Providencia Administrativa invocada por el accionante, de la aplicación de la Convención Colectiva o de la existencia de algún daño o perjuicio.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Violación del principio igual salario a igual trabajo.
El demandante alegó que pese a tener el mismo cargo que su compañero de trabajo HEBERTO ÁLVAREZ y cumplir con las mismas funciones, desde el año 2008 devenga un salario inferior al de éste último, lo que delata como una infracción al artículo 109 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, en la contestación, la demandada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., admitió que es cierta la diferencia salarial existente entre el demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS y el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, alegando que la misma se debe que tienen funciones o tareas distinta, debido a que el trabajador HEBERTO ÁLVAREZ además de fungir como LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO, ejercer el cargo de ASISTENTE DE INVENTARIO.
Para decidir se observa;
En este punto, dado el fundamento expuesto por la demandada para rechazar la delación invocada por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde probar en este asunto, que el trabajador HEBERTO ÁLVAREZ tiene actividades distintas y un puesto de trabajo diferente desempeñado por el demandante.
Riela a los folios 54 al 63 de la pieza 1, documentales de fecha 21 y 22 de marzo de 2011 emanadas de la accionada. Así como “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” realizada por funcionarios de la Administración del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2011, las cuales forman parte del expediente Nº 0078-2011-01-00473 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y los cuales fueron objeto de observaciones por parte de la representación de la demandante.
De las documentales antes mencionadas se verifica la notificación de reubicación de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROJAS, HEBERTO ÁLVAREZ y EGLIMAR RODRÍGUEZ. Asimismo, se aprecia que los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROJAS y HEBERTO ÁLVAREZ poseen el cargo de SUPERVISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO y en la Inspección se describe las actividades de dicho puesto de trabajo.
Ahora bien, siendo que la reubicación de los trabajadores mencionados es una circunstancia que no se refiere a los hechos controvertidos y el cargo de LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO desempeñado por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROJAS y HEBERTO ÁLVAREZ, es un hecho admitido, al igual que las labores alegadas en el libelo, se estima que las pruebas mencionadas son impertinentes.
Cursa folios 48 y 49 de la tercera pieza, “Análisis Seguro de Trabajo”, suscrito por el trabajador HEBERTO ÁLVAREZ, que fue ratificado mediante testimonio en la audiencia de juicio de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 84, p3). De la misma se aprecia que para el mes de diciembre de 2006 el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ fungía como ASISTENTE DE INVENTARIO.
Las documentales cursantes a los folios 54 al 56 de la tercera pieza, pese a que la accionante indicó que carecen de firma en los folios 55 y 56 (p3), se verificó que constituyen una “DESCRIPCIÓN DE CARGO” de tres (03) folios útiles pues en su contenido señala la numeración: “PAG. 1 / 3. PAG. 2 / 3. PAG. 3 / 3”. De la cuales, el folio 54 (p3) PAG. 3 / 3. se encuentra debidamente firmada por el trabajador HEBERTO ÁLVAREZ, quien reconoció en la audiencia de juicio objeto de la presente decisión, tanto su rúbrica como el contenido de las mencionadas pruebas.
Del análisis a la prueba en cuestión, se constata que para el 12 de enero de 2009, el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ cumplía funciones o labores de ASISTENTE DE INVENTARIO.
Asimismo, de los testimonios rendidos por los ciudadanos LIZBETH GARCÍA y HEBERTO ÁLVAREZ en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2016, folios 82 al 84 de la tercera pieza. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes y concordantes en sus dichos, se pudo verificar que el demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS no desarrolla las misma tareas que el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, debido a que el primero solo hace entrega de materiales o suministros, mientras que el segundo realiza inventario, recepción de suministros, controles de materiales, verificación de solicitudes y se desempeña como ASISTENTE DE INVENTARIO.
Respecto del testimonio del ciudadano ALFREDO DATICA, siendo que este manifestó ser JEFE DE ADMINISTRACIÓN desde hace 18 años para la accionada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., sus dichos no le merecen confianza a este Juzgador, debido a su vinculación específica con una de las partes, por lo cual se desecha del proceso.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de las documentales cursante a los folios 16 al 41 de la pieza 3, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, se aprecia que el actor devengaba una remuneración por encima del salario mínimo nacional.
Asimismo, la exhibición de las Declaraciones Trimestrales de Empleo, que fueron agregadas en copia a los folios 87 al 136 de la tercera pieza, evidencian, específicamente a los folios 103, 104, 107, 108, 120, 121, 129, 130, 133 y 134 de la mencionada pieza, que los empleados de la demanda DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., con el cargo de “Líder” devengan salarios diferentes.
Así las cosas, como corolario de todo lo anteriormente apreciado, se estima que no es cierta la denunciada violación al principio de igual salario a igual trabajo contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la demandada logró demostrar –como era su carga- que el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ realiza funciones y actividades diferentes a las del demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS, debido a que además de ser LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO funge como ASISTENTE DE INVENTARIO, y que en razón de esa condición desigual devenga una remuneración mayor.
Señala la mencionada norma, que a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo y condiciones iguales, debe corresponder en mismo salario. En el presente caso, quedó evidenciado que trabajador HEBERTO ÁLVAREZ realizaba inventario, recepción de suministros, controles de materiales, verificación de solicitudes, actividades no cumplidas por el actor.
Aunado a ello, al demostrarse que el ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ labora también como ASISTENTE DE INVENTARIO, resulta palpable que no tiene el mismo puesto de trabajo que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS ni labora en condiciones iguales, por lo cual lo procedente en derecho es declarar improcedente la diferencia salarial reclamada con base a la delatada infracción del examinado principio. Así se decide.
Visto que fue declarado improcedente la diferencia salarial afirmada, se niega el pago de lo demandado por diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, adicionales de prestaciones sociales e intereses, que tenían como base tal argumento. Así se decide.
2. Régimen jurídico aplicable.
Señaló el accionante OSWALDO RAFAEL ROJAS, que le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., División Plásticos y El Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias del Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SINBOTRAPLAST) y que ello no había sido reconocido por la entidad de trabajo.
Con fundamento en lo alegado, demanda el pago de los siguientes conceptos; diferencias salariales desde el año 2008, bono por firma de convención colectiva, beneficios convencionales en razón a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en acto administrativo Nº 1.116, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y sus intereses.
Sobre ello, la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A. indicó que nada debe, por considerar que el demandante se encuentra excluido de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas y por haber cancelado las correspondientes obligaciones laborales.
Al respecto este Tribunal observa;
Riela a los folios 108 al 114 de la primera pieza, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 31 de octubre de 2011 dictada en el expediente Nº 078-2011-01-00473, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la cual se estableció que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS no era un trabajador de confianza, en los términos definidos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Cursa a los folios 227 al 239 de la primera pieza, decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por este mismo Tribunal en el asunto KP02-N-2011-001011, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., en contra de la mencionada providencia Nº 1.116 de fecha 31 de octubre de 2011. De la misma se aprecia que la Juez Contencioso ratificó que el demandante no era un trabajador de confianza (f. 237 y 238 p.1).
El fallo antes mencionado, fue confirmado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, según se evidencia de los folios 35 al 40 de la segunda pieza.
Cursa al folio 67, documental consistente en Acta de fecha 02 de septiembre de 2014, correspondiente al expediente 0078-2011-01-00473 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. De dicha prueba se evidencia que la demandada pagó los conceptos de asistencia de producción y bono de fidelidad, que coincide con los beneficios convencionales contenidos en las clausulas 46, 47 y 48 de la convención colectiva vigente para los años 2010 – 2013.
Lo anterior, se ratifica con la comunicación de fecha 06 de abril de 2015, que cursa al folio 81 de la segunda pieza, a la que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando –como se dijo antes- el pago de ciertos beneficios convencionales.
De los recibos de pago antes valorados, cursantes a los folios 20, 27, 30, 34 y 35 de la tercera pieza, se consta que pago de los conceptos de juguete, útiles escolares, vacaciones y bono post-vacacional, que coinciden con los beneficios contenidos en las clausulas 26, 27 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., División Plásticos y El Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias del Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SINBOTRAPLAST) 2010 – 2013.
Ahora bien, verificadas las pruebas promovidas por las partes, consistentes en copia certificada del expediente administrativo Nº 0078-2011-01-00473, recibos de pago, exhibición de declaraciones trimestrales de empleo, análisis seguro de trabajo, descripción de cargo y testimoniales, se evidencia que no fue probado en autos que el demandante realizara actividades que le correspondiera a un trabajador de dirección o de confianza, según las definiciones contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
En igual sentido, en consideración de este Juzgador, la definición del cargo de SUPERVISOR o LÍDER DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE INVENTARIO, no es suficiente para calificar la labor que realizaba el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS como la que corresponde a un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que no implica que tomaba decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tenía el carácter de representante del patrono o podía sustituirlo. Tampoco es suficiente para estimar que tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la demandada o que participaba en la administración de la misma, hecho por demás ya decidido tanto en sede administrativa como en sede judicial, como se apreció de los pronunciamientos ut supra valorados.
Con fundamento en lo expuesto y siendo que las pruebas de autos demostraron que la entidad de trabajo accionada pagaba al demandante ciertas remuneraciones con base a la convención colectiva invocada, sin que se apreciara otro régimen jurídico que justifique tales retribuciones, contenidas por ejemplo, en el contrato individual de trabajo o reglamento interno, atendiendo a el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1), se establece que los beneficios y conceptos laborales que corresponden el actor, deben estimarse tomando en cuenta las previsiones convencionales señaladas en la demanda. Así se decide.
3. Procedencia de los conceptos demandados.
3.1. Bono por firma de convención colectiva.
Establecido como ha sido que al ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS, le es aplicable el régimen convencional invocado en la demanda, sin que la accionada haya demostrado el pago de este concepto, se declara procedente el pago de Bs. 10.200,00 por bono por firma de convención colectiva 2010 y 2013.
3.2. Beneficios derivados de la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 31 de octubre de 2011.
Tales reclamaciones derivan de las clausulas 26, 27, 46, 47, 36 y 48 de la Convención Colectiva vigente para los años 2010 – 2013 y 48, 49, 38 y 50 de la Convención Colectiva vigente para a los años 2013 – 2016, que han sido calculadas en el escrito libelar en forma correcta y se encuentran conforme a derecho dado el régimen jurídico que se le reconoció con esta decisión al demandante OSWALDO RAFAEL ROJAS.
En ese sentido, se estima procedente la cantidad de Bs. 14.533,08, por conceptos dejados de pagar en virtud de la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
3.3. Indemnización por daños y perjuicios por acoso laboral.
Alegó el demandante la existencia de daños de carácter psicológico y patrimonial, por devengar un salario inferior al de otros trabajadores que realizan la misma labor, por ser despedido en forma injustificada y no habérsele pagado bonificaciones de carácter convencionales que sí devengan otros trabajadores.
Sobre ello debe indicarse, que en este asunto quedó demostrado que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS, no devenga un salario inferior al de otros trabajadores que realizan la misma actividad, o en forma más específica; no devenga un salario inferior al del ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ, por no realizar las mismas actividades o labores que éste último tiene encomendadas como ASISTENTE DE INVENTARIO, por lo que no existe la infracción al principio afirmado como violentado.
En cuanto al despido injustificado, este fue resarcido por la actividad desplegada por el órgano administrativo del trabajo, mediante la Providencia 1.116, además, fue valorada en esta decisión acta de cumplimiento de dicho pronunciamiento, en el que se dejó constancia que la demandada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., pagó los salarios y demás beneficios dejados de percibir al demandante –los omitidos, son condenados en este fallo- y que actualmente el actor se encuentra en su puesto de trabajo.
Al respecto también resulta necesario acotar, que los perjuicios derivados de un despido injustificados están tarifados por el legislador en los artículos 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se admita, por ese solo hecho, una indemnización diferente.
En cuanto a la falta de cumplimiento inicial de la orden de reenganche, esto es, antes de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue dictada en sede judicial, (folio 142, p1) se advierte que la demandada debía ser objeto de multas administrativas y procedimientos penales por desconocer la potestad del Inspector del Trabajo, siendo que esa circunstancia propiamente dicha, no genera indemnizaciones al trabajador más allá de las indicadas en los párrafos anteriores.
Asimismo, el hecho de la existencia del despido injustificado no constituye en forma concreta la vigencia de un acoso laboral en los términos indicados en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tratarse de una conducta reiterada, como por ejemplo, sucesivos despidos luego de varias intervenciones de los órganos protectores de la estabilidad en el trabajo.
Por último, no se apreció en autos la existencia de un daño de orden “psicológico” en la persona del actor que haga procedente el pago de la indemnización pretendida, siendo así, por todas las razones antes mencionadas, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
3.4. Intereses moratorios e indexación judicial.
Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, esto es, Bs. 24.733,08, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde el 02 de septiembre de 2014 (acto de cumplimiento), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 10 de junio de 2015 (folio 22, primera pieza), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, conforme lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de octubre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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