P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-000047 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.314.199.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA DÍAZ MORELYS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.170.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE LIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nº 63, tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.056.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de enero de 2014 (folios 1 al 8, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 22 de enero de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 7 al 8, primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 9 al 11, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de mayo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 15 al 28, primera pieza).
El día 08 de enero de 2015, la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 169 al 177, primera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 30 de enero de 2015 (folio 187, primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 189 al 191, primera pieza).
Luego varios diferimientos y suspensiones, el 21 de septiembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio en la cual se prolongó para el día 14 de los corrientes. En el referido acto, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 283 al 287, primera pieza y 02 al 08, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el demandante en el libelo, que en fecha 11 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS 2000, C.A. y posteriormente fue pasado a la entidad de trabajo INVERSIONES DE LIMA, C.A., desempeñando el cargo de chofer de carga pesada –alimentos- por todo el territorio nacional, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable en razón a cada viaje realizaba, produciendo un promedio de Bs. 14.000,00 mensuales.
Expresa que laboraba en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 06 de diciembre de 2013 oportunidad en la que alega fue despedido.
Con base las circunstancias narradas, reclama el pago de Bs. 1.244.760,40, monto que estima deriva de los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prestación social de antigüedad e intereses, utilidades y vacaciones no cancelados oportunamente.
La sociedad mercantil INVERSIONES DE LIMA, C.A., admite la relación laboral y la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS 2000, C.A. y posteriormente para la entidad de trabajo INVERSIONES DE LIMA, C.A., hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la accionada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo alegando que ocurrió el 11/06/2007, rechaza el salario invocado por el actor, así como la jornada descrita en el escrito libelar.
Por último, la entidad de trabajo niega adeudar alguno de los conceptos pretendidos, con fundamento en que para su estimación no se tomó una base salarial correcta y que fueron cancelados oportunamente.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Reclamación de conceptos extraordinarios.
Afirmó el demandante FRANCISCO ANTONIO GARCÍA que prestaba servicios para la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A., en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. A tal efecto, reclama el pago de 1.152 horas extras diurnas por año de servicio desde el 2007 al 2013.
De igual manera, afirma que laboró un total de 5 horas extras nocturnas durante todos los días de vigencia de la relación de trabajo, para un estimado de 1.140 horas extras nocturnas anuales, que afirmó no han sido pagadas ni reconocidas por la demandada.
Para decidir se observa;
Sobre la procedencia de lo demandado por hora extras diurnas y nocturnas, dada su naturaleza extraordinaria, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).
Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:
“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:
(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”
Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:
“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.
Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.
A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”
De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. Dicho esto se procede a realizar un análisis a los elementos de autos;
Cursa al folio 33 primera pieza, documental consistente en constancia de trabajo de fecha 09 de julio de 2007. La misma fue objeto de observaciones por parte de la accionada. Siendo que la vinculación laboral entre las partes no es un hecho controvertido, la prueba en cuestión se estima impertinente y se desecha del proceso.
Rielan a los folios 34 al 51 de la primera pieza, documentales consistentes en autorizaciones de traslado de vehículo y transporte de carga de diversos estados del país y estatutos sociales de la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A. Siendo que las mismas no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso.
A los folios 53 al 58 de la primera pieza, se aprecian guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, expedidas por el sistema “SICA” de la Superintendencia Nacional de Silos y por “Alimentos Polar”, que es un tercero en la presente causa.
Las pruebas mencionadas, fueron objeto de diversas observaciones por las partes. Ahora bien, este Juzgador, apreciado como ha sido que las mismas no expresan información sobre el horario de trabajo o jornada desempeñada por el demandante FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, las estima impertinente y por ende, se desechan.
Luego, en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se verificó que la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A. trajo a los autos los recibos de pago respectivos. A su vez señaló que no posee en su seno libro de asistencia, y siendo que el solicitante no cumplió con su deber procesal de consignar elemento alguno que demostrarse que tal libro se halla en manos de su adversaria, resulta imposible aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igual efecto se produce respecto al libro de horas extras requerido, pues se apreció la evidente deficiencia de técnica jurídica en el pedimento del mismo. Esto es así, debido a que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se señaló con detalle los datos acerca del contenido del mencionado registro, lo que impide generar convicción alguna.
De los testimonios rendidos en la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 5 al 7 de la segunda pieza), por los ciudadanos ERMEN OVIEDO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, se pudo apreciar que al contrario de lo afirmando en la demanda, el actor no laboraba los días domingos.
Analizado todo lo anterior, en el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documentales referidas a que la prestación de servicios se ejecutaba en varios estados del país, lo que no es suficiente para concluir que el trabajador laboró en forma continua todos los días de la vigencia de la relación de trabajo y generó 1.152 horas extras diurnas más 1.440 horas extras nocturnas cada año, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.
3. Salario devengado por el demandante.
En forma primigenia, debe destacarse que tanto en la contestación a la demanda (folio 170, primera pieza), como en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo INVERSIONES DE LIMA, C.A. señaló que entregaba al actor “una cantidad por concepto de viáticos para cancelar el gasoil, averías mecánicas, peajes…”.
Sobre ese particular, es necesario advertir que no consta en autos que el empleador le exigiera al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA rendir cuenta sobre las cantidades entregadas por los conceptos antes mencionados, por lo que en correcta aplicación de lo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe tenerse que esas cantidades de dinero forman parte integrante del salario devengado por el trabajador.
Lo anterior tiene su fundamento, en que los hechos sometidos a consideración de este Tribunal demostraron que el actor recibía cantidades de dinero para supuestos viáticos o gastos, sin que exista prueba alguna a través de la cual se pueda apreciar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA enteraba a su patrono la utilización del dinero recibido.
Véase que tales asignaciones, además de ser reiteradamente afirmadas por la representación de la demandada, se aprecian de la exhibición que solicitó este Tribunal en la audiencia de juicio, cuyas copias rielan a los folios 9 al 21 de la segunda pieza y del testimonio rendido por el ciudadano ERMEN OVIEDO.
Continuando con el decurso de la motivación que acompaña lo decidido, este Juzgador quiere significar que apreció la existencia de una actividad obstaculizadora por parte de la accionada para la búsqueda de la verdad, pues las documentales que rielan a los folios 59 al 64 de la primera pieza, que coinciden con la prueba de informes del folio 227 al 282 (p1), demuestran que no existe forma de determinar de manera concreta y específica la remuneración pagada al demandante.
A mayor abundamiento respecto de la conclusión plasmada, resulta pertinente mencionar que los recibos de pago cursantes a los folios 98 al 168 de la primera pieza, no cumplen con lo ordenado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que no indican en forma detallada ni discriminada, las asignaciones salariales que fueron pagadas al demandante FRANCISCO ANTONIO GARCÍA. Por ejemplo, no se conoce la asignación del monto por días de descansos, días laborados, días feriados u otros conceptos. Tampoco contienen las debidas deducciones relativas al sistema de seguridad social en Venezuela.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, el salario afirmado en la declaración rendida en la audiencia de juicio por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA y los principios rectores del derecho laboral referidos a la justicia social y a la primacía de la realidad contenidos en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que –como se dijo antes- no es posible precisar la remuneración recibida por el accionante, a los efectos de este proceso se establece, con base a la equidad –art. 2 LOPT- la asignación salarial de Bs. 14.000,00 mensuales para toda la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 52, 72 al 88 y 95 de la primera pieza, serán tomadas en cuenta solo para el descuento de los montos allí establecidos, reconocidos por el accionante.
4. Fecha inicio de la vinculación laboral.
En cuanto a este particular, como punto controvertido, de las documentales que rielan a los folios 89 al 92 de la primera pieza, se apreció que la fecha de inicio de la vinculación entre las partes fue el 11 de junio de 2007, como lo afirmó la demandada, cumpliendo con su carga procesal a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Conceptos a pagar por la demandada.
Siendo que en autos se hacen evidentes la diferencias salariales detectadas a favor del actor, sin que se constante el pago liberatorio de las mismas, en virtud de la prestación del servicio aquí determinada, se condena a la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A., a pagar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, los siguientes conceptos; prestación social de antigüedad, días adicionales de prestación social de antigüedad, intereses sobre la prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.
El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos especificados anteriormente, tomando en cuenta los siguientes parámetros;
Nombre del trabajador: FRANCISCO ANTONIO GARCÍA.
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11 de junio de 2007.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 16 de diciembre de 2013.
Cargo: “chofer de gandola”
Salario normal mensual: Bs. 14.000,00 para toda la relación de trabajo.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Entidad de trabajo: INVERSIONES DE LIMA, C.A.,
Cantidad a descontar antes de intereses e indexación:
Intereses moratorios e indexación judicial:
Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 27 de marzo de 2014 (folio 10, p1), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A., a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, conforme lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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