PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000141 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: PEDRO ELÍAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.121.134.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1314, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00118.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 11 pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 191 pieza 1) admitiéndola el 30 de abril de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 192 y 193 pieza 1).

Del folio 206 al 228 de la pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 25 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 229 pieza 1).

Siendo el 12 de julio de 2016, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. y el tercero interesado, ciudadano PEDRO ORELLANA.

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 21 de julio de 2016, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folio 282 pieza 1).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1314, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00118., por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

1.- Vicio de falso supuesto de derecho. Alega la demandante, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al determinar en la providencia recurrida en el presente asunto que:

“se evidencia que la notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por sí solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejerza la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir”

Incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Decreto Nº 474, publicado en Gaceta Oficial en fecha 10 de octubre de 2013, establece en su artículo 11 numeral 14 que el presidente de la Junta Interventora ostenta la atribución de administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, no existiendo así condición alguna que limite la procedencia del Presidente, lo que a su decir, contraría la fundamentación desarrollada por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado.

En la audiencia de juicio, el tercero interviniente en el presente asunto manifestó que rechaza los alegatos de la parte demandante, en virtud que la misma busca valerse de una astucia jurídica para salir de algunos trabajadores que al patrono no le interesa y que los decretos invocados por la entidad de trabajo forman parte de esa astucia.

La representación fiscal, en su informe escrito estableció que necesariamente se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/08/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre estas la hoy accionante AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. Así pues, considera indiscutible el acatamiento el referido decreto y estima que sale a relucir una circunstancia u obstáculo que impide al deudor el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció de manera expresa lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

La anterior cita refiere que, los hechos planteados durante el procedimiento administrativo fueron apreciados y calificados de manera correcta por la administración, pero subsumidos en una norma errónea.

Respecto a las circunstancias que motivaron esta acción de nulidad, tenemos que el ciudadano PEDRO ELÍAS ORELLANA comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., en fecha 01 de noviembre de 2005, ostentando el cargo de capataz de patio de caña, lo que se puede evidenciar en la copia certificada de la constancia de trabajo que consta en el folio 39 de la pieza 1, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la AZUCARERA PÍO TAMAYO, de fecha 25 de marzo de 2014. Sin embargo, riela al folio 91 de la primera pieza copia certificada de la notificación de fecha 05 de marzo de 2014, dirigida al tercero interviniente en este juicio, mediante la cual se le manifiesta que:

“se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, […] en consecuencia le notific[o] que se da por culminada la relación laboral que mantuvo con la Azucarera Pío Tamayo S.A., siendo su último cargo desempeñado CAPATAZ DE PATIO DE CAÑA, situación que genera su retiro a partir de la fecha de su notificación ”

Siguiendo con lo planteado anteriormente, se desprende de las actas que comprende el presente asunto, que la entidad de trabajo fundamentó su accionar, como sujeto empleador, esto es, la supresión del cargo que desempeñaba el ciudadano PEDRO ORELLANA, en las disposiciones de rango sublegal establecidas en el Decreto Nº 477, de fecha 10 de octubre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, cuyas copias rielan del folio 79 al 88.

Por su parte, el tercero interviniente manifiesta en su informe escrito (folio 287 de la pieza 1) que “de la lectura cuidadosa y detallada del tan utilizado decreto, se puede constatar que ni en los considerando, ni en ninguno de los articulados se establece de forma expresa la necesidad de la supresión del cargo CAPATAZ DE PATIO DE CAÑA […] por lo que solicito sea declarada Sin Lugar la pretensión de nulidad”.

Así pues, desde un punto de vista general y ambiguo el hecho que un empleador finalice de manera unilateral la relación laboral, sin el cumplimiento de las pautas procesales previas, conlleva a que dicho despido sea considerado injustificado. Sin embargo, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente las causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, tipificando en su literal “e” a los actos del poder público, esto en aras del principio de la legalidad que ostentan los mismos y de la prelación de los derechos colectivos respecto a los individuales, tomando en cuenta que el fin principal de la administración pública latu sensu, es el bien común.

En alusión a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente 02-1952, de fecha 09 de mayo de 2006, en el procedimiento de anulación del Decreto Nº 419 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5397, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, hizo hincapié en que el despido efectuado con base en dicho decreto, no obedecería a una causa cualquiera de despido, sino a la desaparición del patrono mismo, lo que ciertamente convertiría en una pretensión absurda la continuación de una relación laboral, asimismo aseveró “sin empleador no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador.”

Al evaluar el contenido plasmado en la Providencia Administrativa impugnada, que consta del folio 170 al 175 de la pieza 1, se aprecia, en el índice identificado con el número “V” “SE OBSERVA PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“Adminiculando todos los elementos probatorios, se evidencia que el trabajador [Pedro Orellana] accionante es obrero fijo de la entidad de trabajo accionada [Azucarera Pío Tamayo] , que goza de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo que quien suscribe la misma, no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo, por sí solo, ya que el Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14, faculta es a la Junta Interventora”. (negritas añadidas).

Respecto a lo anterior, del análisis del acervo probatorio en cuestión, rielan en el expediente copias certificadas del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas, por lo que merece pleno valor probatorio (del folio 12 al 190 de la primera pieza), de las mismas destaca el Decreto de fecha 10/10/13, mencionado reiteradamente en esta decisión, en el cual se establece expresamente no solo la intervención, liquidación y supresión de la entidad CVA AZÚCAR S.A. y empresas a afines, sino también las atribuciones y facultades que ostenta la Junta Interventora y el Presidente de la misma, evidenciándose en el artículo 11 eiusdem, numeral 14, la siguiente transcripción:

“El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración […]
14- Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros”. (negritas nuestras).

Tomando en cuenta lo anterior, materialmente la providencia dictada en el procedimiento administrativo Nº 025-2014-01-00118, desarrolla una fundamentación legal en la que sustenta su decisión, más sin embargo, la misma, oprobia la norma aplicable en el caso que nos atañe, siendo evidente por lo antes transcrito que la potestad de suprimir un determinado cargo, se encuentra manifiestamente atribuida Presidente de la Junta Interventora.

Respecto a esto, debe asentar este Juzgador que el proceso de liquidación implica, una variación fundamental en la vida de la entidad intervenida, tomando en cuenta que la misma no ha desaparecido ipso facto, pero se encamina a su extinción, por lo que debe actuar con diligencia para dar por terminados los compromisos adquiridos. En virtud a esto y conforme a lo establecido por quien juzga en los parágrafos previos, se considera que la vinculación laboral entre la demandante y el ciudadano PEDRO ORELLANA, terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide la aplicación de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, especificada en el artículo 2 del Decreto Nº 639 de fecha 03/12/2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, al no existir ausencia de causa para el fenecimiento de relación de trabajo que mantenían el tercero con la demandante AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.

En consecuencia, y dado que de la revisión del expediente administrativo referido al caso en cuestión, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, fundamentó su decisión en una supuesta falta de cualidad jurídica por parte del Presidente de la Junta Interventora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, queda palpable que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1314, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 025-2014-01-00118, sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En uso de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, deja expresamente determinado que la vinculación entre la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. y el ciudadano PEDRO ELÍAS ORELLANA comenzó 01 de noviembre de 2005 y feneció, por causas ajenas a la voluntad de las partes, el 21 de abril de 2014, tiempo que deberá computarse para el pago de las acreencias laborales que le correspondan, más los intereses moratorios respectivos calculados conforme a lo indicado en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1314, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00118.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano PEDRO ELÍAS ORELLANA contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA