P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2014-000781/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, OSWAKLDO SUAREZ, JUAN CORDERO, HERMOGENES MENDOZA, NALLIT OLIVAES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro 15.424.957, 10.771.373, 7.331.756, 9.613.389, 9.613.389, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÁN y DESIDEE MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.999 y 143.926 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1)CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el 04/03/1974, tomo 27-A, Nº 33 (2) FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) (3) ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, titular de la cedula de identidad Nº 5.966.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 53.025.

M O T I V A:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 29 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto remitido por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 8, pieza 2), pronunciándose respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas el 06 de octubre de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de octubre de 2016, (folio 15, pieza 2), el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.756, asistido por el abogado PEDRO DURÁN, mediante diligencia manifiesta lo siguiente:

“recib[ió] de la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., a través de su apoderado judicial abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 53.025, la cantidad de TRESCIENTOS MI BOLIVARES exactos (Bs. 300.000,00), a través de cheque gerencia del Banco de Venezuela, identificado con el numero 00025013, de fecha 03-10-2016, por concepto del pago total de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En razón de lo cual recib[e] conforme el pago y DESIS[TE] tanto de la acción como del procedimiento”

Al respecto, resulta necesario indicar que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, el artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En razón a lo anterior, se verificó de las actas que conforman el expediente, específicamente de los folios 53, 54 y 57 de la primera pieza, que las demandadas CONSTRUCTORA VIALPA S.A., FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE se encuentran notificados y que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su acuerdo para la validez del desistimiento presentado por la parte accionante.

Así las cosas, siendo que no consta en autos la aceptación de la parte demandada del desistimiento de la acción presentado por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO, se niega su homologación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:29 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA