En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2012-000373 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nº 2, tomo 36-A.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01264 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2011-01-00533.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 20 de julio de 2012 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 15), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de julio de ese mismo año. (folio 88).
Previa orden de subsanación y cumplimiento por la parte accionante, el 07 de agosto de 2012 se admitió la demanda incoada, instando a la accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes. (f. 95).
En fecha 11 de octubre de 2012, la demandante consigna las copias simples requeridas, por lo que se libran las notificaciones ordenadas, cuyas resultas rielan del folio 124 al 174. Sin embargo, el 09 de abril de 2015, luego de revisadas las actas procesales que constaban en el asunto, se evidenció la perdida de estadía a derecho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Procurador General de la República, el órgano administrativo que dictó la providencia impugnada y el Fiscal Superior del estado Lara, por lo que se ordenó librar nuevas notificaciones.
El 07 de agosto de 2015, mediante diligencia, la demandante solicita se libre oficio a la Unida de Alguacilazgo a fin que remita información relacionada con el estado de las notificaciones libradas. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de abril de 2015, le instó a consignar copias simples correspondientes a la compulsa de las notificaciones ordenadas.
Finalmente, en la presente fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 178, referida a la solicitud de información correspondiente al estado de las notificaciones, cuyas resultas ya constaban en el expediente, por ello, este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 07 de agosto de 2015, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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