En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000108 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERENOS 2702 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABIA MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.754.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 02158, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente 005-2011-01-02529.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 31 de marzo de 2015 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 15), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándose por recibido y admitiéndolo el 08 de abril de ese mismo año, instando a la accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de mayo de 2015, la demandante consignó las copias simples requeridas, por lo que se libran las notificaciones ordenadas, cuyas resultas rielan a los folios 123 al 154, evidenciándose de las mismas la boleta de notificación dirigida al ciudadano MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, en su condición de tercero interesado en la presente causa, fue consignada como negativa por el alguacil ROBERTO MEDINA en fecha 12 de agosto de 2015.

Finalmente, en la presente fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 113 de fecha 07 de mayo de 2015, referida a la consignación de las copias requeridas por el tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 07 de mayo de 2015, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA