REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-001410
PARTES:
DEMANDANTE: LINDA NAIM CHAIBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.358.746.
DEMANDADA: JESÚS CASTILLO ROQUE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-82.143.844.
MOTIVO: CONSULTA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta elevada a este Tribunal, por del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la sentencia de fecha en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró con lugar, la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana: LINDA NAIM CHAIBAN, contra el ciudadano JESÚS CASTILLO ROQUE.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Ricardo Augusto Sánchez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.041.330, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Linda Naim Chaibán, presentó informes.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, se eleva a consulta la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró la procedencia de la pretensión, en el juicio de nulidad de matrimonio que fue intentada por la ciudadana antes señalada, argumentando la accionate que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Jesús Castillo Roque, de nacionalidad mexicana, con quien procreó dos hijos. Posteriormente, dicho ciudadano fue detenido por las autoridades policiales, demostrándose que sus documentos de identidad eran falsos, y que su verdadero nombre es Luís Ramón Guerra y que no era oriundo de México sino de la República de Cuba, residente en los Estados Unidos de Norteamérica. Luego de dicha detención policial, fue deportado al estado de la Florida del referido país, donde purgar una condena. Por tal motivo, solicitaron la nulidad de dicho matrimonio conforme al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la accionante que no puede ser válido el vínculo conyugal cuando hubo un ocultamiento de la identidad de la persona, haciéndola incurrir en error y en un claro fraude a las leyes venezolanas.
Ante tal pretensión, se sustanció el expediente y fue remitido a la fase de juicio donde se realizó la audiencia respectiva, determinando el a quo que la parte actora no promovió pruebas y que la parte actora efectivamente probó la doble identidad del accionado y que no hubo buena fe parte de la contrayente, declarando nulo el matrimonio. Sin embargo, se ordenó preservar los efectos para con la demandante y sus hijos.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 753 del Código Civil, establece que las decisiones que se dicten en los procedimientos de nulidad de matrimonios, tendrán consulta con el Superior. En tal sentido, constan en autos la doble nacionalidad de demandado, y de los procedimientos penales llevados contra dicho ciudadano, así como los artículos de los diarios que dieron cobertura sobre el caso y la verdadera identidad del accionado. Asimismo, se evidencia las partidas de nacimientos de los niños y el original del pasaporte mexicano a nombre de Jesús Castillo Roque (documento falso) con el que contrajo matrimonio. De igual forma, constan los documentos firmados por dicho ciudadano con tal identificación falsa, incluso el acta de matrimonio cuya nulidad se pretende.
Conforme a lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 49 del Código Civil, que establece:
“Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.” (Destacado de esta sentencia).
Conforme a la norma anterior, en el presente caso, se demostró la identidad falsa del accionado, quien en todo momento ante distintas autoridades, se identificó con el ilegal pasaporte mexicano, con el que se hacía llamar JESÚS CASTILLO ROQUE. Identidad falsa, con la que contrajo matrimonio civil y presentó a sus hijos, siendo a todas luces una causal de nulidad siguiendo el postulado del referido artículo, como fue sentenciado correctamente por el a quo, criterio compartido por esta Instancia Superior. Así se declara.
De igual forma, considera conforme a derecho que la sentencia sometida a consulta deje vigentes los efectos del matrimonio declarado nulo, respecto de la demandante, dado que no se demostró en juicio la mal buena fe de dicha ciudadana, y el Ministerio Público no objetó tales efectos. En tal sentido, el artículo 127 del Código Civil establece, que el matrimonio anulado surte efectos civiles que el contrayente de buena fe y no consta en autos que el Defensor del accionado demostrara que la ciudadana Linda Naim Chaibán, conocía la identidad real del accionado y padre de sus hijos. Por lo cual, fue correcta la decisión de la juzgadora de Juicio de este Circuito, sobre los efectos de de dicho matrimonio. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, el artículo 129 del Código Civil, señala que cuando se declare la procedencia de alguna causal de nulidad de un matrimonio, donde resultare algún hecho punible, el Tribunal remitirá las actuaciones al Ministerio Público para la investigación penal respectiva. Sin embargo, dando que ya existe dicho procedimiento, es innecesario remitir tales actuaciones, más aún cuando dicho ciudadano fue deportado a otro país.
Finalmente, al demostrarse en autos que efectivamente el demandado portaba un pasaporte falso, con el que se identificaba en la República Bolivariana de Venezuela, haciendo incurrir en error a la parte actora, quien contrajo matrimonio con una persona cuya identidad no correspondía con su real nombre y apellido. Que dicha ciudadana y sus hijos, desconocían tal condición, lo que hace procedente la pretensión, como fue sentenciado en su oportunidad y ratificada mediante esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar, la demanda de nulidad , incoada por la ciudadana: LINDA NAIM CHAIBAN, contra el ciudadano JESÚS CASTILLO ROQUE. En consecuencia, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas pertinentes a los despachos de Registro Civil competentes para su respectiva inserción en los Libros correspondientes; y la publicación de un extracto del fallo en un periódico de circulación nacional. No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:51 p.m. registrada bajo el nº 075-2016.
El SECRETARIO
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