REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-0000215
Demandante: Maigualida Josefina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.490.
Abogado: Rosalba Herrera Fernández, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Elio Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.057.672.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 11 de agosto de 2.016, la ciudadana Maigualida Josefina Gómez, ya identificada en representación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Rosalba Herrera Fernández, solicitó se notificará al padre de sus hijos, el ciudadano Elio Antonio Navas, ya identificado a fin que se aumentará la Obligación de Manutención para sus hijos, de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales, a la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) mensuales. De igual forma, solicitó que se fijará una bonificación especial en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), para cubrir los gastos decembrinos, los cuales debían ser depositados a la ciudadana Maigualida Josefina Gómez, ya identificada. Además, solicitó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y cualquier otro que requirieran los adolescentes. Asimismo, solicitó el aumento automático de la Obligación de Manutención anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de los adolescentes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia, signada bajo el Nº 285-2008, en la que fue fijada la obligación de manutención.
En fecha 12 de agosto de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes para expresar sus opiniones.
En fecha 05 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Aníbal Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.743.
En fecha 06 de octubre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Maigualida Josefina Gómez y Elio Antonio Navas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Por cuanto deseamos llegar al siguiente acuerdo por el bienestar de nuestro hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), yo Elio Antonio Navas, en esta oportunidad solicitó el aumento de la sentencia, signada bajo el Nº 285 de fecha 12 de mayo de 2.008 a la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs), mensuales a razón de diez mil (10.000bs), quincenal, más el 50% de los gastos. Igualmente en lo que respecta a los útiles y gastos navideños los mismos son compartidos, lo cual será entregado personalmente a la madre de mis hijos, quien me firmara un recibo de conformidad, todo por el interés, bienestar, seguridad y salud emocional de nuestros hijos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Maigualida Josefina Gómez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio veintidós (22) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento por la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maigualida Josefina Gómez y Elio Antonio Navas, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Elio Antonio Navas, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quincenal. Además, aportará el 50% de los gastos. Igualmente, en lo que respecta a los útiles y gastos navideños los mismos serán compartidos por ambos, el padre deberá entregar personalmente a la madre el aporte que le corresponde para sus hijos, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 455 – 2.016 y se publicó siendo las 9:29 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000215
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