REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2015-000206

Solicitante: Yinme José Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.774.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2.015, el ciudadano Yinme José Pereira, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la adolescente, en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Lulu María Pereira Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.079.862. En ese mismo consignó copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana Danelly Enriqueta Nieves Santana, copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática del acta de defunción de la madre de la adolescente, copia de un edicto del asunto KP12-J-2014-000241, copia fotostática de su cédula de identidad, planilla de datos filiatorios de la madre del solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta, constancia de residencia suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos.
Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2.015, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se instó al solicitante aclarar su solicitud, a los fines de darle continuidad al procedimiento.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 06 de julio de 2.015, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.





DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 468-2.016 y se publicó siendo las 12:21 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-J-2015-000206