REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000227

DEMANDANTE: María Milagros García Arvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.050.

ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Andrés Ceferino García Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.392.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana María Milagros García Arvelo, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificará al padre de sus hijos, el ciudadano Andrés Ceferino García Peña, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo bs) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1500,oobs) quincenales. Asimismo, solicitó que se fijará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuarios, calzados, útiles, uniformes escolares y recreación. Además solicito que se fijará el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, que perciba el padre de sus hijos y que el mismo fuera retenido por el organismo empleador. Igualmente, solicitó que se fijará el monto o porcentaje en que el padre de sus hijos debía aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal La Manga de la parroquia Espinoza De Los Monteros, constancia de trabajo del demandado y copia fotostática de su cédula de identidad y de los adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los adolecentes y la niña. Por cuanto el demandado podía ser localizado en la sede de la Guardia de Honor de la Presidencia de la República, ubicada en final de la avenida Urdaneta, Cuartel G/B Diego Ibarra, Caracas, Distrito Capital, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes y la niña a manifestar sus opiniones.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por correspondencia oficio Nº 2289 de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrito por la Dra. Milagro Teresa Altuve, en su carácter de Juez del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remitió las resultas del exhorto librado por este Tribunal, sin cumplir.
En fecha 26 de enero de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra, en esa misma fecha se instó a la demandante a que consignará la dirección exacta del demandado, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de agosto de 2.014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412-2.016 y se publicó siendo las 9:41 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000227