REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de octubre de 2.016
Años 206º y 157º

KP12-V-2016-000137

PARTE DEMANDANTE: Anny Alejandra Villanueva Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.684 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072.

PARTE DEMANDANTE: José Luís Meléndez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.121 y domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la ciudadana Anny Alejandra Villanueva Álvarez, anteriormente identificada, asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072, demandó al ciudadano José Luís Meléndez Parra, antes identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de junio de 2.016, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de los niños y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de julio de 2016, se notificó al demandado. En fecha primero (1º) agosto de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, siendo que el demandado no lo hizo. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintiséis (26) de octubre del 2.016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de octubre del 2.016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños, y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Meléndez Villanueva, procrearon dos hijos, de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luís Meléndez Parra, en fecha cuatro (04) de febrero de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Calicanto, sector II, casa Nº 10, de esta ciudad. Que al comienzo de esa unión todo transcurría feliz entre ambos, como era de esperarse, pero que al transcurrir de los años se iniciaron ciertos problemas, rencillas en el seno familiar, de manera periódicas, pero que fueron acumulándose para dar impulso al elevado clima de incomprensión y poco entendimiento entre ambos y que a la larga surgiría. Que aunado al hecho del descuido por parte de su cónyuge en los deberes del hogar, así como el de socorrerse y ayuda mutua, es decir, dejó de cumplir con sus deberes de esposo. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba, que aun cuando vivían bajo el mismo techo, se fue perdiendo la confianza y que sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, que la situación cada día se hacía más insostenible e insoportable. Que la relación se quebrantó sin tener solución alguna, que más cuando su cónyuge procedió abandonar el hogar, yéndose a vivir a casa de su madre, que hasta la presente fecha han permanecido separados por más de tres (03) años, existiendo entre ambos de manera pública y notoria una separación estable de hecho, desde el mes de enero 2013, que dada las discrepancias insalvables que hubo en el seno de su hogar, que sin hasta la fecha se haya restablecido la convivencia, lo que da como resultado un rompimiento, sin que haya cambiado tales circunstancias. Que por lo antes expuesto acude ante este Juzgado a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio dieciocho (18) de autos del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio, pero no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños el día veintiséis (26) de octubre del 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), los mismos no comparecieron.



DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por el demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por adulterio siendo esta una de las causales en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio: según el diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, Pág. 336 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones). Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; siendo difícil su demostración, casi imposible. Sin embargo, puede resultar de: a) El reconocimiento voluntario que haga un cónyuge de un hijo nacido de una relación adulterina; ya que ese reconocimiento es realizado ante funcionario competente y consta en instrumento público; b) El resultante de una condenatoria penal por el delito de adulterio y c) En sentencia civil que declare con lugar la acción de reclamación de estado de un hijo extramatrimonial, procreado de una relación adulterina.

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la demandante para fundamentar su acción, en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Anny Alejandra Villanueva Álvarez y José Luís Meléndez Parra, ya identificados, que riela al folio cinco (05) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios seis (06) y sietes (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación de los niños con ellos.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos Juan José Costas Herrera y Ronald Enrique Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.736.269 y V-14.638.483, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez en la audiencia de juicio, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Juan José Costas Herrera, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anny Villanueva y José Luis Meléndez, que desde hace cinco (05) años, que la demandante y el demandado, son los padres biológicos de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que no sabe cuál es la residencia del demandado, que la demandante y el demandado no conviven, que el demandado vive en otra residencia, que si le consta que el demandado abandonó el hogar y a la demandante, que si le consta porque su esposa es familia de la demandante, que él tiene conocimiento de todo esto porque es una persona cercana a la demandante y al demandado.

El ciudadano Ronald Enrique Rodríguez, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anny Villanueva y José Luis Meléndez, que desde hace cinco (05) o seis (06) años, que la demandante y el demandado, son los padres biológicos de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que no sabe cuál es la residencia del demandado, que no sabe dónde vive el demandado, que el demandado vive en otro residencia apartado de su hogar conyugal, que si le consta que el demandado abandonó el hogar junto a la demandante, que le consta porque los conoce desde hace tiempo, que de hecho él vive con la hermana de la demandante y que desde que los conoció el vio conflictos, que no los ha presenciado, pero que si tiene conocimiento, que el demandado se fue del hogar y que vive en otro lugar.


La juez decide


Esta demanda de divorcio se funda en la causal taxativa establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario. Ahora bien, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que dichos testigos son, personas muy cercanas a las partes, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar. Estos testigos, fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado cometió falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Anny Alejandra Villanueva Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.684, contra el ciudadano José Luis Meléndez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.121, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha cuatro (04) de febrero de 2006 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 21.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en fecha veintidós (22) de junio de 2016:

Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre Anny Alejandra Villanueva Álvarez, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de octubre del 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2016 y se publicó siendo las 10:14 am.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000137