REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004398
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2016
206° y 157°

Mediante Oficio N° DdP-REF-2016-1058, de fecha 03 de Octubre de 2016, recibido en este Despacho en Fecha 19-10-2016, la Defensora Delegada del Estado Lara, (DEFENSORÍA DEL PUEBLO), ELBA YRIS RODIL CAMACHO, solicita EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, identificado en autos, y este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Agosto de 2011, fue dictada en contra de EDWAR JOSE SUAREZ, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su reclusión en el Centro de Procesados El Marite en el Estado Zulia.
En fecha 15 de Agosto de 2011, el Defensor técnico JUAN GUTIERREZ, solicita Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, alegando trastornos mentales en su defendido. Dicha solicitud fue declarada Improcedente por auto de fecha 18-11-2011 y se mantiene con todos sus efectos.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Defensor Privado del Imputado, JUAN CARLOS GUTIERREZ ALVARADO, solicita examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva, realizándose la correspondiente Audiencia en fecha 18-11-2011, la cual fue declarada Sin Lugar, y se ordenó su traslado al Centro de Salud San Marcos en el Estado Yaracuy.
En fecha 29-11-2011, se declaró Con lugar la Revisión luego de recibir el tribunal recaudos médicos que avalaban tal resolución. Se acuerda la vigilancia por parte del centro de salud San Marcos, el cual deberá informar cada 15 días sobre la evolución y estado mental del imputado.
Luego de varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, por motivos de inasistencia de la víctima y falta de medios de transporte por parte de los organismos a los cuales se le ha encargado su traslado, finalmente en fecha 04 de Abril de 2012, en horas de la madrugada, el imputado EDWAR JOSE SUAREZ, se fugó del centro de salud donde se hallaba recluido. Por este motivo, este Tribunal por auto de fecha 16-04-2012, acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar y librar Orden de Aprehensión a nivel nacional, librándose las correspondientes Oficios y Boletas. Esta Orden de Aprehensión fue ratificada en varias oportunidades por el Tribunal, para mantener su vigencia.
En fecha 19 de Agosto de 2016, fue capturado el imputado EDWAR JOSE SUAREZ, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en un Punto de Control Vial Fijo, ubicado en el sector del Peaje Simón Plana, Carretera Nacional Acarigua Barquisimeto, en la Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas del Estado Lara y realizada como fue su audiencia correspondiente en fecha 20-08-2016, por el Tribunal que se encontraba de Guardia, por ser fin de semana, se decretó Medida Privativa de Libertad y se acordó su reclusión en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 121 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional, hasta que se fije oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Septiembre de 2016, la ciudadana NORMA SUAREZ, en su carácter de madre del imputado, solicita le sea sustituida la medida de privación de libertad y que el imputado sea entregado a su familia bajo fianza de custodia o en su defecto que se ordene su traslado inmediato al Centro Psiquiátrico San Marcos en el Estado Yaracuy y en dicha oportunidad el Tribunal para decidir, observó: que el imputado interrumpió el proceso, sustrayéndose del control a que estaba sometido en un centro de atención médica-psiquiátrico, lo que originó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar que había sido fijada y que el imputado se ha sustraído al proceso materializando una fuga por un lapso de tiempo mayor a cuatro años. lapso en el cual, no compareció al tribunal a ponerse a derecho y exigir el normal finiquito del proceso. Es por ello que, el Tribunal consideró que el imputado no era merecedor de este beneficio y que se debía fijar lo más pronto posible, la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente.
Se fija el día 16 de Septiembre para realizar la Audiencia Preliminar correspondiente y se libra la Boleta de Traslado dirigida al Comandante de del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 121, Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, NO EFECTUÁNDOSE DICHO TRASLADO y además no se pudo realizar la audiencia prevista por inasistencia de la víctima.
Posteriormente, se oficia al Comandante de la Guardia Nacional para que informe el motivo del No traslado del procesado y se efectuó dicho traslado el día 26 de Septiembre de 2016 y a pesar de no realizarse la audiencia, el Juez deja constancia del estado da salud del imputado y ordena una Evaluación Psiquiátrica en la División de Medicatura Forense de esta ciudad, para cuyos efectos libra la correspondiente Boleta de Traslado para el día 03 de Octubre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. TRASLADO ESTE QUE NO SE EFECTÚA.
Insiste el Tribunal y nuevamente ordena el traslado del imputado a la División de Medicina Forense a los fines de que se le practique evaluación psiquiátrica Forense, para el día 25 de Octubre de 2016 y se libra la correspondiente Boleta de Traslado, designándose a la señora NORMA BENITA SUAREZ, madre del imputado, como CORREO ESPECIAL para la entrega de la misma y así asegurar su efectividad. Asimismo, se fija para el día 26 de Octubre de 2016 a las 03:50 horas de la tarde la Audiencia Preliminar, la cual NO SE REALIZÓ POR NO HABERSE CONCRETADO EL TRASLADO DEL IMPUTADO, SIN JUSTIFICACIÓN alegada por el Director del Centro Penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy.
Esta situación de retardo y falta de celeridad de parte de los funcionarios encargados de la custodia y traslado del imputado está lesionando gravemente la situación y estado de salud del señor EDWAR SUAREZ, toda vez que su enfermedad es degenerativa si no recibe a tiempo el tratamiento requerido y el tribunal teme un desenlace irreversible, dada la imposibilidad de recibir oportuna asistencia médica. Esto obliga al tribunal a tomar una decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio del derecho irrenunciable de los Derechos Humanos y el Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 ejusdem, y amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien acá juzga, que es procedente decretar una SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa que garantice que el mencionado ciudadano reciba el Tratamiento psiquiátrico Ambulatorio, bajo la supervisión y dirección de sus familiares interesados en su salud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medidas y Audiencias, con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión de medida Privativa de libertad, presentada por la ciudadana Defensora Delegada del Estado Lara (Defensoría del Pueblo) Elba Yris Rodil Camacho, a favor del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, identificado en autos;
SEGUNDO: Se sustituye la medida preventiva de privación judicial de libertad por la CONSULTA Y TRATAMIENTO AMBULATORIO, ante la médico Psiquiatra Tratante, ELSA ADOLPHUS, bajo el CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU SEÑORA MADRE NORMA BENITA SUAREZ, identificada en autos, quien deberá comprometerse previamente a trasladarlo para que se le controle sus medicamentos e informe a este Tribunal sobre su evolución y mejoras.
TERCERO: Se fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tendrá lugar el día MIÉRCOLES 15 de Noviembre de 2016, a las 2:00 horas de la tarde;
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a la Defensoría del Pueblo y a las partes del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los Treinta y Un días del mes de Octubre de 2016.-

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ