REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2016-000005
Visto el escrito presentado por la ciudadana RANNERLY ROSANA BRAVO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], asistida por la Abogada MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº [...]INPREABOGADO N° 229.764, quienes interponen Querella en contra del ciudadano DAVID RICARDO MONTERO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que la querella presentada reúna los requisitos formales de ley.
Artículo 85 Requisitos.- La Querella.- contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia de la persona querellada.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. COPP- Admisibilidad.- El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá, a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello se suspenda el proceso.
Artículo 120. COPP. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Ahora bien, se observa que en el escrito de querella interpuesto por la ciudadana RANNERLY ROSANA BRAVO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], asistida por la Abogada MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], INPREABOGADO N° 229.764, donde funge como presunta víctima de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano DAVID RICARDO MONTERO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], en el cual expone: “… Que en el año 2009 comencé una unión Concubinaria con el ciudadano DAVID RICARDO MONTERO DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- [...], de la cual procreamos un (01) hijo de nombre RICARDO DAVID MONTERO DAZA, nacido en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Once (2011)…”. Que esta relación de concubinato en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente estuvo llena de dificultades insuperables, interrumpiéndose la armonía que existía entre nosotros por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, tal vez, por el poco entendimiento con el ciudadano en cuestión, en relación a sus deberes como padre, al retirar el aporte económico correspondiente que venía entregando para sufragar los gatos de nuestro hijo, tales como alimentos, medicinas, juguetes, ropa, causa de ello, tuve que retirarlo de sus actividades extra cátedras tales como: deporte, natación, entre otros, lo que ha causado el daño psicológico para ambos, con lo cual me vi en la necesidad de acudir a consultas psicológicas al extremo de que nuestra hijo se le hace dificultoso en la actualidad de socializar con niños de su misma edad, puesto que con el dinero que aportaba este ciudadano llegó a participar en eventos deportivos de la comunidad, trayendo como consecuencia un estado depresivo al no poder continuar con este tipo de actividades. Que este abandono por parte del ciudadano en referencia me ha traído como consecuencia daños psicológicos, así como también a nuestro hijo, debido al rechazo del ciudadano antes mencionado, de no querer cumplir con sus deberes formales de padre y con los aportes económicos semanales en que venía produciendo, para los gastos compartidos del hogar y nuestro hijo en común…”.
Asimismo, la víctima acompaña su escrito copia acta de partida de nacimiento y solicita medidas de protección a favor de su persona y de la familia.
Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 120, que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objeto del proceso penal, debiendo los jueces y juezas, como administradores de justicia, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, no es menos cierto, que dentro de los requisitos de la querella se debe establecer de manera clara la relación de los hechos para verificar si se tiene expectativa de la presunta comisión de un delito que constituya Violencia Contra la Mujer.
En este caso La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contempla en sus artículos 50 y 39, lo siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Del análisis de los tipos penales mencionados tenemos que:
1°.- Para que se configure el tipo penal de Violencia Patrimonial y económica, los cónyuges deben estar separados legalmente. “…Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada…”, y la víctima en su escrito indica: “…en mi condición de concubina del ciudadano DAVID RICARDO MONTERO DAZA… Agregando además, que esta relación de concubinato en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente estuvo llena de dificultades insuperables, interrumpiéndose la armonía que existía entre nosotros por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, tal vez, por el poco entendimiento con el ciudadano en cuestión, en relación a sus deberes como padre...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal); no apreciándose de autos, elemento alguno que demuestre la cualidad que se acredita la victima ni compruebe la unión estable de hecho con el referido ciudadano certificada por el órgano competente.
2°.- Para que se configure el tipo penal de Violencia Psicológica, la conducta que realice el agresor contra la víctima en detrimento de su estabilidad emocional o psíquica, debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito no se evidencia el momento que se originó el hecho, debido a que de sus dichos: “…en relación a sus deberes como padre, al retirar el aporte económico que venía entregando para sufragar los gastos de nuestro hijo, causa de ello, tuve que retirarlo de sus actividades extra cátedras, lo que ha causado el daño psicológico para ambos, con lo cual me vi en la necesidad de acudir a consultas psicológicas al extremo de que nuestra hijo se le hace dificultoso en la actualidad de socializar con niños de su misma edad, puesto que con el dinero que aportaba este ciudadano llegó a participar en eventos deportivos de la comunidad, trayendo como consecuencia un estado depresivo al no poder continuar con este tipo de actividades. Que este abandono por parte del ciudadano en referencia me ha traído como consecuencia daños psicológicos, así como también a nuestro hijo, debido al rechazo del ciudadano antes mencionado, de no querer cumplir con sus deberes formales de padre y con los aportes económicos semanales en que venía produciendo, para los gastos compartidos del hogar y nuestro hijo en común…”; evidenciándose de autos que no consta ningún medio probatorio de valoración psicológica que determine el daño alegado a su persona.
Asimismo, establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado…”. Deduciéndose de dicho contenido, que los actos perturbadores de la estabilidad integral de la mujer deben ser por el solo hecho de ser mujer, es decir deben tener un carácter SEXISTA. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo anteriormente transcrito, es que este juzgadora considera que en el caso en particular y revisada las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por la ciudadana RANNERLY ROSANA BRAVO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], asistida por la Abogada MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], INPREABOGADO N° 229.764, en su escrito de querella, no se adecua al tipo penal establecidos en las normas y por consiguiente, no existe en relación a los delitos señalados, la condición de víctima, en virtud de que no consta en las actuaciones, que la solicitante haya sido víctima de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario establece hechos de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil o en todo caso de Protección. En consecuencia, este Tribunal RECHAZA la presente Querella, toda vez que la ciudadana RANNERLY ROSANA BRAVO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...] no reúne la condición de víctima, para el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como tampoco están dadas las condiciones del tipo penal considerados por la solicitante en su escrito de querella, y en fin, los conflictos en discusión están relacionados con el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hijo, que deben ser resueltos por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RECHAZA el escrito de querella interpuesto por la ciudadana RANNERLY ROSANA BRAVO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], asistida por la Abogada MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], INPREABOGADO N° 229.764, en contra del ciudadano DAVID RICARDO MONTERO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Lara de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano contra el cual se presentó la presente solicitud. Notifíquese a la presunta víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA