REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-028061
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7312238, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (,,,), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7312238, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la ciudadana (,,,). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4 y 8 ejusdem, consistente en la prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio de la víctima y presentación periódica cada 30 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Buenas tardes yo declaro que soy inocente de todo eso que dice hay primero porque somos vecinos de hace años y esa niña junto con el otro que declara siempre han estado en la casa y permanentemente ella va allá , la mamá vende ciertos productos esa tarde fue a vender un shampo , mi esposa no se encontraba y ella entro, yo vendo cocuy en ese momento la gente entraba y salía y eso no estaba cerrado, es tan así que yo tenía el carro accidentado y yo le dije a ella que iba a salir porque tenía el carro accidentado y le iba a dar la vuelta al carro y regrese porque la deje a ella dentro de la casa porque es de confianza, yo pase al frente de la otras casa y retorne otra vez, la mama de ella es caraqueña y ella ha tenido problemas con mi esposa y conmigo y me someto a cualquier investigación doctor, es más le voy a decir algo yo 5 años que ni tengo relaciones con mi esposa para que usted nada más vea eso. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Esta representación se opone a la presentación periódica solicitada por la representación fiscal en virtud de que mi defendido considero que no estoy de acuerdo en su totalidad a los planteado por la fiscalía de la presentación cada 30 días, sin embargo considero que el procedimiento debería realizarse por el procedimiento ordinario ya que se logre demostrar la inocencia del ciudadano , ya que no hay ningún testigo solamente la declaración, de acuerdo al peritaje médico no hubo ningún tipo de violencia con respecto a la joven que amerite que el ciudadano abuso o realizo algún acto en contra de la adolescente, como lo son moretones hematomas en las manos este tipo de características que conocemos y son particulares en este tipo de delitos, en este momento muestro a EFECTO VIVENDI, copias fotostáticas de informe médico constante de dos folios útiles en lo cual demuestra que el ciudadano es un persona diabética tiene problemas de salud y como manifiesta es sexualmente inactivo ya que lo genera esta enfermedad, estoy de acuerdo con las medidas cautelares que presenta el ministerio público, Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (,,,), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7312238.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de la condición física de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), indicando que: “…no se aprecian laceraciones, sangrado en área genital, no se evidencia signos de desgarro vaginal…”.
De esto se desprende que para el momento de la evaluación médica no se evidenciaron signos de abuso sexual con penetración.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/2016, tomada al ciudadano Carlos Nelo, en la cual hace referencia al conocimiento que tiene de los hechos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/2016, tomada al ciudadano Daisy Nelo, en la cual hace referencia al conocimiento que tiene de los hechos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2016, tomada a la VÍCTIMA ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia ejercido en su contra.
En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.956, contra la ciudadana (,,,), consistente en tocar sus senos y besarla por el cuello, esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgador considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADSOLICITADA POR FISCALIA
En relación a la medida Cautelar contenida en el artículo 95.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público, consistente en prohibición para el imputado de residir el mismo municipio de la víctima; este Tribunal realiza la siguiente observación:
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la medida cautelar debe ser impuesto cuando se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, la medida cautelare impuesta, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el régimen de presentaciones solicitado por el Ministerio público es desproporcional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda realizar Prueba Anticipada, conforme al criterio establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/10/2016, a las 02:00 p.m.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7312238, IMPUTADO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 de la referida ley, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta SIN LUGAR la medida cautelar contenida en el artículo 95.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser desproporcional y dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quinto: Se acuerda realizar Prueba Anticipada, conforme al criterio establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/10/2016, a las 02:00 p.m.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7312238, en relación al presente asunto penal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA