REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001281

Visto el escrito inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho (128) de la tercera pieza del expediente, y que fuere presentado en fecha 11 de Octubre de 2.016 por el Abg.- ABG.-LEONARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 158.737, en su carácter de Defensor Privado del acusado DEIVIS RAFAEL PINEDA, titular de la cédula de identidad número 16.531.724; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… sea examinada y revisada la medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, y en ejecución de ello imponga en su defecto UN ARRESTO DOMICILIARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1…”

Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicia en fecha 19 de Febrero de 2014, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad número (...) (representante legal de la victima) ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual entre otras cosas expuso: “…Vengo a interponer denuncia en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ALVARADO APOSTOL, de parentesco Tío de la Victima, … por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…”

En fecha 08 de Marzo de 2014, se toma entrevista a la victima (de identidad omitida en razón a la previsión legal contenida en el artículo 65 de la LOPNNA) ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien señaló lo siguiente: “… estoy aquí para decir la verdad de los que me hizo mi propio PAPA, porque yo en seguro le tuve que decir mentira a mi mamá que era mi tío VICTOR y otro señor porque tenía mucho miedo, mi PAPA me amenazó con hacerle lo mismo a mi hermanita menor de 05 años, la verdad es que mi PAPA en Diciembre cuando se enfermó mi hermanita y mi mamá se fue a Barquisimeto para llevarla al Hospital de los niños, ella no llegó en la noche y me dejó sola en mi casa con mi PAPA, yo estaba en mi cuarto durmiendo, y mi PAPA entró y se me puso encima mío, yo me desperté asustada, tenía mucho miedo, le dije que el pasaba y empezó a tocarme por las piernas, y mi totona (vagina) me tocaba mis téticas, el tenía su pipí afura y yo le decía que me dejara quieta… y el me ahorcó fuerte por el cuello y allí fue cuando me metió su pipí por mi totona (vagina) me dolió muchísimo, me salió sangre, yo lloraba y gritaba pero nadie me escuchaba…me metió su pipí adentro dos veces y después mi PAPA me amenazó, me dijo que no le dijera nada ami mamá, que si yo le decía de eso el le iba a hacer lo mismo a mi hermanita de 05 años, después salió de mi cuarto y se fue a trabajar, yo me quedé llorando, me fui a bañar, y después me fue para la casa de mi abuela María… después el 14 de Febrero me vino un derrame muy fuerte, me llevaron para que el Doctor Luis Lameda, y me hizo un eco y le dijo a mi mamá que tenía un tumor, me recetó unas ampolletas, y al otro día me vino un derrame más fuerte y me marié (sic) y me caí, y me llevaron para el seguro Pastor oropesa, y me dejaron hospitalizada hasta el día viernes 07 de Marzo, y hay (sic) los doctores le dijeron a mi mamá que era un ABORTO porque estaba embarazada…”

En fecha 03 de Abril de 2014 se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente causa ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas dl Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. En dicho acto el ciudadano DEIVIS RAFAEL PINEDA (ya identificado) fue señalado por el Ministerio Público como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1,8,9 y 14 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 DE Diciembre de 2014 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, resultando admitido en su totalidad el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la calificación provisional de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1,8,9 y 14 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem.

Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente: Art.- 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

De igual modo el artículo 99 del Código penal señala lo siguiente: Art.- 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayas sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano DEIVIS RAFAEL PINEDA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….

Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.

En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el ABG.-LEONARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 158.737, en su carácter de Defensor Privado del acusado DEIVIS RAFAEL PINEDA, titular de la cédula de identidad número 16.531.724. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABG. LUISANNA SANTELIZ