REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000742
ASUNTO : KP01-S-2015-000742
JUEZA: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JOHN SALAZAR
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.360.-
DEFENSA PÚBLICA CARORA: ABG. NORVIS ARRIECHI
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH GOMEZ
VICTIMA: (...), titular de la cédula de identidad número (...)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 05 de Enero de 2015, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.360, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra en los ilícitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (...), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (...), titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...). De igual modo la representante de la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, requiriendo además la admisión total de la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado; todo lo cual quedó expresamente plasmado en el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual modo se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de Septiembre de 2.016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente respecto al precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole subsiguientemente sobre los derechos procesales que le asisten y en consecuencia se le inquirió en cuanto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
En tal sentido, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana (...), ya antes identificada.
2.- La responsabilidad penal del acusado JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA DE CARORA ABOG.- NORVIS ARRIECHI admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, como autor inmediato en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, a saber: en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN más el incremento establecido en el 2do aparte del artículo 42 de la Ley Especial lo que arroja una pena de UN (AÑO) Y CUATRO (04) MESES por la aplicación del artículo 37 del Código Penal. De igual modo, en virtud a la aplicación del artículo 88 ejusdem se incrementa la mitad de la pena aplicable por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por lo que debe incrementarse a dicho cómputo SEIS (06) MESES siendo que la pena en concreto quedaría en DOS (AÑOS). Consiguientemente en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”; y ponderando la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio atendiendo todas las circunstancias del hecho, arrojando como resultado la pena en concreto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
De igual modo fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en los numeral 13 del Art. 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA, y así mismo se impuso la obligación de realizar OCHO (08) TALLERES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, los cuales se cumplirán de manera mensual ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; de igual modo CUATRO (04) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL EN LA IGLESIA LA CONSOLACION, ubicada en la ciudad de Barquisimeto.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.360, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad número (...); dodo ello sin perjuicio del computo final que realiza el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.360, la RELALIZACION DE OCHO (08) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.360, la RELIAZACION DE CUATRO (04) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL EN LA IGLESIA LA CONSOLACION, ubicada en la ciudad de Barquisimeto. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS DIRIGIDOS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO E IGLESIA LA CONSOLACIÓN. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.- LUISSANA SANTELIZ