REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-003410
Visto el escrito inserto desde el folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente, y que fuere presentado en fecha 11 de Octubre de 2.016 por la ABG.-LIGIA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 51.309, en su carácter de Defensora Privada del acusado JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 17.625.536; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… SE LE CONCEDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…” considerando, tal como así refiere esta profesional que contando con apenas tres años de edad, el aludido acusado “YA TENIA UN TRATAMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO…”
Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicia en fecha 12 de Agosto de 2015, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano (...), titular de la cédula de identidad número (...) ante el Centro de Coordinación Policial Fundalara, Cuerpo de Policía del Estado Lara , mediante la cual entre otras cosas expuso: “…el día martes 11/08 a eso de las 03: de la tarde yo me dirigí a casa de una amiga y vi que los dos niños venían saliendo del rancho donde viven y yo les pregunté y me dijeron que iban a la casa de que Amado pero la niña me dice que ella no quería ir y yo le pregunte que porque no quería ir porque él me toca y le dije que te toca y ella me señala con la manito las partes intimas y también me dijo que a veces me coge yo vengo y la tomo por la mano en compañía de mi esposa y me la llevo a mi rancho y le pregunto que desde cuando le están haciendo eso y me dijo que en una ocasión que su mama estaba en el Hospital que estaba pariendo ellos estaban solitos y se fueron para que el rancho de este ciudadano y el le bajó los pantalones y la violo y le dije que porque no le había dicho a su mama y me dijo que mi mamá me iba a pegar yo le dije que no que porque le pegarías que tenía que llevarla al médico para que la revisara y también me dijo la niña que esta hombre en varias ocasiones le daba besos en la boca y que le pasa la mano por el coco y luego se la pasa el por la boca saboreándose… el día 10/08 estando en casa del ciudadano ella tenía muchas ganas de orinar y como la puerta del baño estaba trancada ella se orinó…ye le hermanito fue para su rancho a buscar unas pantaletas y un short y el tipo aprovechó que la niña quedó sola y la tiró en la cama y se bajó el cierre y le pasaba el pene por el coco …el no la quería soltar pero come venía su hermanito en la soltó…”
En fecha 12 de Agosto, se toma entrevista a la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad número (...) representante legal de la victima (de identidad omitida en razón a la previsión legal contenida en el artículo 65 de la LOPNNA) ante el Centro de Coordinación Policial Fundalara, Cuerpo de Policía del Estado Lara quien señaló lo siguiente: “… yo no sabía hasta el día de ayer martes 11/08 que mi vecina me esperó para decirme lo que la niña le había dicho que el ciudadano de nombre Johnny Alberto Mendoza le tocaba las partes intimas le metía el dedo. La besaba en la boca y le hizo sexo oral y la forzó y le decía que la acusaría conmigo para que yo le pegara y la tiró en la cama la agarraba a la fuerza y que el la niña no me contaba nada por miedo…ella le contó a su hermano David y el le decía que era mentira…”
En fecha 14 de Agosto de 2015 se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente causa ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas dl Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. En dicho acto el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS (ya identificado) fue señalado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal De igual modo, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2015 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, resultando admitido en su totalidad el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la calificación provisional de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal
Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente: Art.- 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
De igual modo el artículo 80 del Código penal señala lo siguiente: Art.- 80.- Son punibles, además del delito consumando y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no se ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…”
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la ABG.-LIGIA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 51.309, en su carácter de Defensora Privada del acusado JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 17.625.536. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANNA SANTELIZ