REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-0004661
Vista la solicitud planteada mediante escrito, ante el Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2016, por el ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, representado por la ABG. ILEANNA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, solicitando la declaratoria de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la acción penal, inserto al folio 82 segunda pieza.
Como quiera que la presente solicitud fuere fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, así:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.-
Así tenemos:
-En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Control remite la presente causa al Tribunal natural de Juicio, que por distribución le corresponda (inserto al folio 95 primera pieza).
-En fecha 01 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el JUICIO ORAL y por auto separado se fija la Audiencia para el día 12 de diciembre de 2012, (inserto al folio 97 primera pieza).
-El día 12 de diciembre de 2012, se difiere el juicio para el 24 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico del Estado Lara y de la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia de la Defensa Publica y el acusado (inserto al folio 103 primera pieza).
-El día 24 de enero de 2013, se difiere el juicio para el 20 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensa Publica y el acusado (inserto al folio 107 primera pieza).
-El día 20 de febrero de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la Defensa Privada; y asimismo se hizo constar expresamente la solicitud planteada por la Fiscal 28°del Ministerio Publico, en cuanto a la reposición de la causa, a los fines que el tribunal de control se pronuncie sobre el pedimento formulado en audiencia de fecha 20-02-13, atinente al sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, inserto al folio 110 primera pieza.
-El día 05 de marzo de 2013, mediante auto dictado al efecto, se dejó constancia respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 10 (CARORA), al cual le correspondió realizar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa. Planteada por la Representación Fiscal, Abg. Gloria Briceño, en fecha 16/08/2012, en el respectivo acto conclusivo. Por tal motivo, este Tribunal de Juicio ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 10 (CARORA), a los fines que el tribunal de control se pronuncie con respecto a la violencia psicológica en la cual se omitió dar respuesta a lo peticionado (inserto al folio 111 primera pieza).
-El día 24 de abril de 2013, dejándose constancia de las actas procesales del presente asunto y visto no hubo pronunciamiento del Tribunal de Control N° 10 (CARORA), con respecto a la violencia psicológica en la cual se solicito el sobreseguimiento, solicitud planteada por la Fiscal 28° del MP, representada por la Abg. Gloria Briceño, en el respectivo acto conclusivo. Al respecto se le hace saber al Tribunal de Juicio que si bien es cierto el Tribunal no se pronuncio en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que en fecha 16-10-12, en el auto de apertura a juicio ese juzgador se pronuncio en cuanto al Sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, inserta a los folios 89 y 90 del asunto penal. Por tal motivo se ordena devolver la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia por haberse pronunciado, según acta inserta al folio (115) primera pieza.
-En fecha 03 de junio de 2013, la Juzgadora de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada a dicha causa y fijando el JUICIO ORAL por auto separado fija la Audiencia para el día 18 de junio de 2013, inserto al folio 118 primera pieza.
-En fecha 18 de junio de 2013, otro Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, donde procedió en el mismo acto a notificar a las partes, que se, según acta que riela al folio Ciento Veintisiete (127).
-El día 18 de junio de 2013, se difiere el juicio para el 19 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalia 28°, la Defensa Publica y el acusado, (inserto al folio 128 primera pieza).
-El día 19 de julio de 2013, se difiere el juicio para el 20 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, la Defensa Publica y el acusado (inserto al folio 133 primera pieza).
-En fecha 04 de octubre de 2013, otra Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el JUICIO ORAL y en esa oportunidad fija la Audiencia para el día 28 de octubre de 2013, (inserto al folio 136 primera pieza).
-El día 28 de octubre de 2013, se difiere el juicio para el 20 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado, a quien no se le hizo efectivo el traslado desde la Comandancia de la Policía, ya que el mismo se encuentra detenido en esa Comisaria a la orden de otro Tribunal, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalia 25° y del Defensor Público (inserto al folio 141 primera pieza)
-En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante Oficio signado con el N. LAR-DDC-F04-3572-2013 recibido por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el propósito de solicitar al Tribunal que ordene lo conducente, a los fines que el ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N°19.618.837 sea trasladado a la sede de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, el día lunes 28/11/2013, a las 9:00 am, debidamente asistido por su Defensor, a fin de realizar Acto de Imputación Formal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales según expediente número MP-497-001-2013 (inserto al folio 145 primera pieza).
-En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante auto suscrito por este órgano jurisdiccional, se notifica a la Fiscalía Cuadragésima Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N°19.618.837, no se encuentra detenido a la orden de este Tribunal ( inserto al folio 146 primera pieza)
-El día 04 de febrero de 2014, se difiere el juicio para el 28 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la fiscalía 25° del Ministerio Publico, el Defensor Público y el acusado (inserto al folio 159 primera pieza)
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-El día 22 de abril de 2014, se difiere el juicio para el 06 de junio de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensora Publica y el acusado (inserto al folio 177 primera pieza).
-El día 26 de junio de 2014, se difiere el juicio para el 14 de julio de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensora Publica y el acusado (inserto al folio 190 primera pieza).
-El día 14 de julio de 2014, se difiere el juicio para el 17 de septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensora Publica y el acusado (inserto al folio 195 primera pieza).
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-En fecha 17 de septiembre de 2014, otra Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (cursante al folio 200 primera pieza).
-El día 17 de septiembre de 2014, se difiere el juicio para el 07 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, el Defensor Público y el acusado (inserto al folio 201 primera pieza).
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-El día 7 de octubre de 2014, se difiere el juicio para el 05 de noviembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado, el cual se encuentra privado a orden de otro Tribunal, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, el Defensor Público (inserto al folio 205 primera pieza).
-El día 5 de noviembre de 2014, se difiere el juicio para el 01 de diciembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido se deja constancia este despacho judicial, por cuanto se desprende de la AGENDA ÚNICA del referido despacho hace del conocimiento de las partes; por cuanto se encuentran aperturados los siguientes JUICIOS CONTINUADOS seguidos con los siguientes alfanuméricos S-12-5452, S-13-6358, P-11-7717 y S-14-1373, y por cuanto la normativa especial refiere lapsos estrechos, ello a los fines de evitar interrupciones de los juicios aperturados, inserto al folio 210 primera pieza.
-En fecha 17 de noviembre de 2014, otra Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y visto lo acordado en acta de diferimiento de Audiencia de fecha 05/11/2014, se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado.
-En fecha 02 de diciembre de 2014, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 01/12/2014 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 26 de enero de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES, inserto al folio 215 primera pieza.
-El día 26 de enero de 2015, se difiere el juicio para el 02 de marzo de 2015, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico y la víctima, de quien no consta resulta efectiva de su citación para el presente acto, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, dejándose constancia expresa de la presencia de la Defensa Pública y el acusado (inserto al folio 222 primera pieza)
-El día 02 de marzo de 2015, se difiere el juicio para el 27 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la DEFENSA PUBLICA, no se hizo efectivo el traslado del imputado RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, quien está detenido a la orden de otro Tribunal, ni compareció la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, el Defensor Público (inserto al folio 229 primera pieza).
-En fecha 28 de abril de 2015, acta suscrita por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 27/04/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 22 de mayo de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES (inserto al folio 07 segunda pieza).
-En fecha 26 de mayo de 2015, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 22/05/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 23 de junio de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES (inserto al folio 13 segunda pieza).
-En fecha 26 de junio de 2015, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 23/06/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 21 de julio de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES (inserto al folio 22 segunda pieza).
-En fecha 23 de julio de 2015, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 21/07/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 18 de agosto de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES (inserto al folio 31 segunda pieza).
-El día 18 de agosto de 2015, se difiere el juicio para el 11 de septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la víctima y el acusado, de quien no consta resulta de citación para el presente acto, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Defensora Pública, inserto al folio 39 segunda pieza.
-En fecha 01 de octubre de 2015, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 11/09/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 13 de octubre de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, el Defensor Público (inserto al folio 46 segunda pieza).
-En fecha 19 de octubre de 2015, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en fecha 13/10/2015 este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 11 de noviembre de 2015, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES (inserto al folio 52 segunda pieza).
-El día 11 de noviembre de 2015, se difiere el juicio para el 10 de diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de citación para el presente acto, por parte de la Oficina de Alguacilazgo; de igual modo no se hizo presente el acusado por cuanto no se realizó su traslado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido a orden de otro tribunal, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensa Pública (inserto al folio 63 segunda pieza).
-El día 10 de diciembre de 2015, se difiere el juicio para el 25 de enero de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, la Defensa Pública y la victima. Acto seguido se deja constancia este despacho judicial tiene más de 30 Juicios APERTURADOS, entre los cuales se encuentran los asuntos: KP01-S-2014-3936, KP01-S-2012-1095, KP01-S-2014-3284, KP01-S-2014-2405, KP01-S-2010-780, KP01-S-2011-20608, KP01-S-2012-1157, KP01-S-2013-261, KP01-S-2013-3955, KP01-S-2013-5443, KP01-S-2013-3658, KP01-S-2014-3321, KP01-S-2013-6100, KP01-P-2012-1550, KP01-S-2012-5027, KP01-S-2010-1354, KP01-P-2017-3838, KP01-S-2011-5000, KP01-S-2014-3487, KP01-P-2012-18223, KP01-S-2010-917, KP01-S-2011-2601, KP01-P-2010-6700, KP01-S-2012-5154, KP01-S-2014-2902, KP01-S-2013-196, KP01-S-2010-2647 y KP01-S-2011-74, es importante destacar que el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para fijar las audiencias de forma continuada, consta solo de CINCO (05) DIAS, lo que implica más de 6 juicios continuados diarios ( inserto al folio 71 segunda pieza).
-El día 25 de enero de 2016, se difiere el juicio para el 24 de febrero de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de citación para el presente acto y el acusado de igual modo no se hizo efectivo el traslado del acusado, por parte de la Oficina de Alguacilazgo y la Defensa Publica Extensión Carora, dejándose constancia expresa de la presencia de la representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, quien se encuentra detenido a orden de otro Tribunal (inserto al folio 77 segunda pieza).
-En fecha 15 de febrero de 2016, escrito suscrito por la Defensa Publica Segunda Auxiliar, Penal Ordinarios, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, actuando en representación del ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N°19.618.837, solicito ante este Juzgado, que declare como tal la prescripción extraordinaria de la acción penal, alegando que el presente asunto está prescrito, en virtud que han trascurrido más de Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público, con fundamento a lo consagrado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 251, de fecha 06 de Junio de 2006, inserto a los folios 82 y 83 segunda pieza.
-En fecha 06 de abril de 2016, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en los días 21, 22 y 23 de Marzo del 2016, este Tribunal NO DIO DESPACHO, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 22 de abril de 2016, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES.
-En fecha 28 de abril de 2016, auto suscrito por la Juzgadora donde dejo constancia que en los días 22/04/2016, este Tribunal NO DIO DESPACHO, en virtud del DECRETO PRESIDENCIAL, el cual DECRETO LOS DIAS VIERNES DE LOS MESES ABRIL Y MAYO como no LABORABLE, por lo tanto procedió a diferir el juicio el 19 de mayo de 2016, acuerda CONVOCAR A LAS PARTES, inserto al folio 92 segunda pieza.
Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Luego se debe tomar en consideración el término medio de la pena asignada al delito que imponga la condena más alta, en este caso es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA estableciendo una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; debiendo realizarse un incremento de la mitad de la pena en razón a lo previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que nos arroja una pena en concreto de de un (01) año y seis (06) meses; atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En tal sentido, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se hace necesario que transcurra un tiempo igual a tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente, que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para el ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N°19.618.837, fue el día 25 de Abril del año 2012, fecha ésta en la cual fuere realizada la audiencia de calificación de la detención en flagrancia conforme a la previsión legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal (vigente para la fecha). Así las cosas, desde dicha oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido: cuatro (04) años, seis (06) meses y un (01) dia; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal ya ha transcurrido el tiempo correspondiente.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor.-
De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del acusado ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N°19.618.837, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANNA SANTELIZ
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