REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000830

Visto el escrito de esta misma fecha, presentado por el Abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.821.796, actuando en su carácter Apoderado de las ciudadanas (...), mediante el cual plantea la recusación y consecuente apartamiento del conocimiento de la causa de esta Juzgadora, por considerar que se encuentran configuradas los presupuestos legales establecidos en los numerales 4, 6, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, vale decir: En primer término por omitir pronunciamientos respecto a la inclusión de “…delitos imputados por el Código Penal y la Ley contra el secuestro y la extorción (sic) según los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual modo, a criterio del referido profesional del derecho, en virtud a la negativa reiterada a “…calificar los delitos imputados en el acto de cargo o en la querella contra el encausado Eduardo Bazo…”. Continúa éste ponderando la existencia de violaciones a los derechos humanos de las victimas al no “…apreciar las pruebas promovidas por la parte acusadora...” no tomando en cuenta las responsabilidades que ello pudiere derivar del reconocimiento del “…valor documental y de propiedad de los bienes que se apropio y despojó el encausado Eduardo Bazo en perjuicio de la persona de (...) y de la compañía que ella representa Rancho GlorIa C.A…” . Menciona además “…parcialización descarada…” al romper el “…listiconsorcio…” eliminándose “…la parte legitimada acusadora sin causa justificada, por vías de hecho “motus propio”…” resolviendo el caso “…a capricho y antojo personal…”. Finalmente indica que evidentemente se conforma la causal 8va del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de su derecho al trabajo por cuanto asiste al juicio pero se le impide actuar dentro del mismo.

En tal sentido, este Tribunal previamente observa: Es necesario significar que las ciudadanas (...), tampoco así el ABG.- SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, no presentaron Acusación Particular Propia en la causa penal que nos ocupa; tampoco hubo manifestación oportuna y expresa respecto a su decisión de adherirse a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público; tal como así lo previene el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no le asiste acreditación alguna como parte Querellante ergo, tampoco le corresponde, a estas alturas del proceso, el ejercicio de las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 ejusdem.

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En primer lugar, es de observar que el abogado recusante, SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, fundamenta su pretensión de apartamiento de este órgano subjetivo del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2013-000830, invocando las causales de recusación contenidas en los numerales 4,6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas : 1) que hay negativa de este Tribunal en acatar lo decidido en un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara; 2) Que este despacho usurpa la categoría superior jerárquica e la Corte de Apelaciones por desconocer su representación 3) Que este Tribunal le impide la evaluación del proceso; 4) La existencia de fallas jurídicas al no aplicar la lógica jurídica para determinar los delitos imputados. 5) Que las acciones del Tribunal le colocan al desprecio público y las pruebas en las que se apoya la acusación, la denuncia y la querella por ocultarlas y dejarlas de promover.6) Negación de su derecho al trabajo. 7) La negativa de poder formular preguntas durante los interrogatorios del juicio acusado; 7) La negativa de permitir la acumulación de autos.

Las disposiciones señaladas por el recusante (Artículo 89) se encuentra inserta en el Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De La Recusación y la Inhibición" cuyos artículos 88 al 104, regulan las causales y el procedimiento a seguir para la tramitación de estas incidencias. En particular, el artículo 96 prescribe que la recusación puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Por su parte, el artículo 95 señala que es inadmisible la recusación que se propone fuera de esa oportunidad legal.

En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente está en conocimiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, la cual ha sido reiterada en reciente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 173, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se ha establecido que el propio órgano jurisdiccional subjetivo recusado, es competente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de toda recusación que sea planteada con posterioridad al día fijado para el debate oral y público.

En efecto, la decisión in comento, señala entre otras cosas lo siguiente:

"En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…” Sentencia N°4391 del 12DIC2005. Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cañones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...
(omissis)...

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de Imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada "recusación sobrevenida", pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos Que se podrá recusar al Juez Penal. (Negrillas añadidas por el Tribunal).

Sobre las bases de las razones que han quedado expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público que está en fase de continuación, es decir fuera de la oportunidad legal operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículo 95 y 96 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación presentada por el ABG.- SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.821.796, actuando en su carácter de Apoderado de las victimas (...) y (...), de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISSANA SANTELIZ