REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-287
PADRE: YUBEIS CRISTINA PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.828.393
ABUELA: JOSE GREGORIO CASTILLO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.429
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar



En fecha 10 de febrero del año 2016, la ciudadana YUBEIS CRISTINA PINEDA RODRÍGUEZ, ya identificado, presento escrito mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), en el sentido que se fije a favor del padre y de los niños la convivencia familiar acorde, alegando que el papá se los quiere llevar y retornar cada vez que él quiere y propone un Régimen de Convivencia Familiar compartido y alterno con el padre.
Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado, actuación debidamente cumplida y posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2016, la secretaria del tribunal certifico la notificación practicada por el Alguacil, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha diez de octubre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, las partes, ciudadanos YUBEIS CRISTINA PINEDA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO LINAREZ, celebraron acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la cual se estableció en los términos siguientes:
Primero: El padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes en horas de la tarde, previa comunicación con la madre de la hora de búsqueda del niño; hasta el día domingo, buscando la madre en el hogar paterno, en horas de la tarde, previa comunicación al padre.
Segundo: El padre compartirá con sus hijos dos veces a la semana, en el sentido que el padre, buscará a los niños, preferiblemente, los días en que esté trabajando la madre, en este caso, la madre llevará a los niños en el colegio en la mañana, el padre los retira a la hora de la salida, se los lleva a su casa, comparte con ellos, los ayuda con sus labores escolares, y al otro día los lleva al colegio en horas de la mañana.
Tercero: En época vacacional, el padre compartirá con sus hijos la mitad del periodo, de este período, compartirá cada quince días para cada progenitor. Desde el inicio del año escolar hasta su culminación.
Cuarto: En la época decembrina, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas fiestas, en este sentido, si el progenitor disfruta con sus hijos, la semana del 31 de diciembre, compartirá desde el 28 al 03 de enero; cuando el corresponda disfrutar las fiestas del 24 de Diciembre, compartirán desde el 21 de diciembre hasta el 28 de Diciembre. Este año 2016, la madre comenzará a disfrutar con sus hijos, las fiestas del 24 de Diciembre de 2016.

En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior de los niños, discutieron la Obligación de Manutención que deberá observar su padre, asunto no contenido en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo:
Primero: El padre acuerda aportar la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, para los gastos de alimentación de los niños, dinero que entregará el padre en dinero efectivo a la madre, quien le firmará un recibo.
Segundo: para los gastos de uniforme y útiles escolares, asume el 100% de dichos gastos el padre.
Tercero: Para los gastos de la época decembrina, ambos padres, acuerdan compartir y alternar dichos gastos, en el sentido que cada padre asume el gasto en la época a compartir, a saber, para este año 2016, la madre asume los gastos de vestido y calzado de la semana del 24 de Diciembre y el padre asume el gasto de vestido y calzado de la semana del 31 de Diciembre. La tradición del regalo navideño, dicho gasto lo asumen entre ambos padres.
Cuarto: Los gastos de vestido y calzado durante el resto del año, los padres asumen dichos gastos de manera compartida.
Quinto: Los gastos médicos, medicinas, emergencias médicas, vacunas, será compartido por los padres en partes iguales.

En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de los niños. Con respecto a la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), por cuanto los padres establecieron en beneficio de los niños, acuerdos con respecto a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, garantizando así derechos a tener contacto directo con su padre y familia extendida, así como derecho a un nivel de vida adecuado a través de una alimentación nutritiva y balanceada, razón por la cual, y considerando la edad cronológica de los niños, este Tribunal prescinde de su opinión.
Segundo: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es el ejercicio de la Custodia, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de sus hijos adicional al ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto la Obligación de Manutención de los niños; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se observa que los mismos no vulneran derechos de los niñas beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, así como también, a mantener contacto directo, regular y permanente con ambos padres, a tener un nivel de vida adecuado, a través de una obligación de manutención acorde a las posibilidades y medios económicos de ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 30, 358, 359, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, atributos de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
En consecuencia, visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación garantiza de manera plena y efectiva los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación, conforme lo establece los artículos 8, 27, 358, 359, 375, 385, 386, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Y Obligación de Manutención por los ciudadanos: YUBEIS CRISTINA PINEDA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO LINAREZ, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de 2016.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1733-2016 y se publicó siendo las 03.30 pm.


LA SECRETARIA