REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-004456
SOLICITANTES: LANDY ALEXANDER SIERRA BLANCO y FREYLI ELIANNY VALERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 24417181 y 27649389 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): NIÑO EN GESTACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACION PROTECCIÓN AL EMBARAZO
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Por recibido en fecha 29/09/2016 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos LANDY ALEXANDER SIERRA BLANCO y FREYLI ELIANNY VALERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 24417181 y 27649389 respectivamente; en beneficio de POR NACER; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: El padre del niño por nacer reconoce que la solicitante esta embarazada de el y aportará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) semanales, los días lunes de cada semana para la compra de alimentos, medicinas y gastos de consultas y exámenes, todos estos aportes lo realizará previo acuse de recibo. Asimismo se compromete en entregar directamente a la madre previo acuse de recibo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para cubrir lo necesario para el nacimiento del niño cosmeticos, pañales, teteros, ropa y cualquier otro que se requiera, el día 26 de febrero de 2017. Es todo.”
Antes de pronunciarse, quien juzga debe destacar lo siguiente:
La Obligación de Manutención es materia objeto de mediación y conciliación, estando el Ministerio Público facultado para mediar y conciliar en asuntos de esta naturaleza, por disposición del literal f) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de tal disposición, que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de la concepción.(negritas del Tribunal)”
En el caso objeto de estudio, se observa que estamos en presencia de una situación especial, en la que la solicitante se encuentra en estado de gravidez, y el ciudadano LANDY ALEXANDER SIERRA BLANCO, por su parte, asume la responsabilidad de coadyuvar con los gastos ocasionados por el embarazo, por manifestar ambos ser los progenitores de la persona por nacer. Situación ésta que encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente citado.
Asimismo el Artículo 17 de nuestro Código Civil establece al respecto:
“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
Por cuanto el acuerdo celebrado por los ciudadanos LANDY ALEXANDER SIERRA BLANCO y FREYLI ELIANNY VALERA HERNANDEZ, garantizan el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la persona por nacer, desde el mismo momento de su concepción, lo que le va a permitir su desarrollo integral; tal como se desprende de la norma ut supra transcrita.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo la obligación de manutención reconocida como una garantía primordial de los derechos humanos, tanto de la infancia como de la adolescencia, desde el mismo momento de su concepción, derecho de rango Constitucional, consagrado en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, este Tribunal resuelve impartir la respectiva Homologación al acuerdo extrajudicial, celebrado ante el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos acordados por las partes intervinientes en acta levantada y consignada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 8, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1667-2016 y se publicó siendo las 09:43 a.m.
La Secretaria,,
OMO/Narlandi
KP02-AJV-2016-004456
06-10-2016
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