REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000794
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DEMANDANTE: YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.750.249, domiciliado en el Municipio Iribarren - estado Lara.
DEMANDADA: MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.559, domiciliada en el Municipio Iribarren - estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad. (10/07/2.010)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (OFRECIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: A la supervivencia y a la nutrición
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre del año 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, ya identificado en contra de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el padre no custodio se sirva fijar la obligación de manutención para su hijo, ofreciendo en suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 bs.) quincenales para la alimentación de su hijo y los demás gastos que se generen serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de que solo compareció la parte demandante ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, no pudiendo lograrse la mediación, y dándose por concluida la fase de mediación en la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio catorce (14), se dejó constancia del vencimiento del lapso de para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y dieran contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio del año 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a la Representante Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y ordenándose como prueba de experticia la elaboración de un informe social a las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, prolongando la misma audiencia para el días 16 de noviembre del año 2.015 a las 08:45 a.m., donde se declaro concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Riela a los folios veintidós hasta el treinta de la presente causa informe social realizado a las partes en Juicio por la Trabajadora social de equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimientos del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal fijada para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico Abg. Martha Pérez Núñez, quien actúa a instancia del ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.750.249, quien no compareció personalmente, por una parte; por la otra se deja constancia que la parte demandada ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.559, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación paterna y materna del beneficiario, acta emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Realizado a las partes en juicio por la Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la madre no acudió a la entrevista, desde su separación se niega a recibirle manutención en beneficio del niño, el padre desea además una convivencia familiar con el niño a diario o semanal, deseando que dicha convivencia se extienda a los abuelos paternos, que se han visto afectados emocionalmente por la falta del niño.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, aunado al hecho de que es el padre no custodio quien lo solicita, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.249, en contra de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.559, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, en beneficio de su hija, la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VENITICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.024,24) mensuales, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre, ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y de Fin de Año que percibe el obligado, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000576 -2016, siendo las 11:15 am.-

LA SECRETARIA





MJP/Giuliana.-
KP02-V-2015-000794
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