REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-00935
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.897, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.144.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 17/01/2012.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y LA SUPERVIVENCIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016
Se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de abril de 2015, con motivo de fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancias de la ciudadana LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.897, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.144, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el establecimiento de la obligación de manutención que debe cumplir el padre.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación del ciudadano, demandado: JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ,.
En fecha 09 de junio de 2015, fue certificada por el secretario del Tribunal la efectiva notificación del demandado y posteriormente se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 19 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo cual se acordó diferir la celebración de dicha audiencia para el día 08 de julio de 2015 fecha en que compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se declaró concluida la fase de mediación. En la misma fecha se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y en fecha 23 de julio de 2015, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación presente la Fiscal del Ministerio Publico actuando a instancias de la parte actora, se procedió a Incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, prolongándose la audiencia para el día 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia que concluyo la fase de sustanciación, visto que se agotó el lapso de tres (03) meses.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 10 de octubre de 2016 a la cual deben comparecer las partes en compañía del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.144, cuya obligación se reclama, se evidencia con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, y no objetado por las partes, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos tiene una corta edad, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esto se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando inicio a la misma, en la cual se encontraba presente la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico actuando a instancias de la parte actora ciudadana LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS, quien no compareció por si misma. Por otra parte, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte actora:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiaria de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En la oportunidad legal correspondiente se acordó como prueba de experticia socioeconómica ante el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial la sin embargo, las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la demandante compareciente a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni de Juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de ésta como confesiones de parte, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer un régimen de obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley al beneficiario respecto al derecho primario a la manutención.
Ahora bien revisados analizados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.897, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.144, anteriormente identificados y en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI PEREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.024,243) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana LESSLIE ADRIANA QUIROZ PALACIOS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000579-2016, siendo las 11:20 a.m.-
La Secretaria,
KP02-V-2015-000935
MJPQ/DP/Erika.-
|