REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2005-005564
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DEMANDANTE: ENORIS YESENIA GOYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.713, y de este domicilio.
DEMANDADO: ERYELIS DORISMEL RODRIGUEZ MONTERO y EDUIN ALEXANDER MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.175.701 y V- 15.444.752, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad. (13/11/1999).
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre del año 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana ENORIS YESENIA GOYO MONTERO ya identificada, madre sustituta del beneficiario de autos, en contra de los ciudadanos ERYELIS DORISMEL RODRIGUEZ MONTERO y EDUIN ALEXANDER MUJICA BLANCO, igualmente identificados, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que el niño ha estado bajos sus cuidados desde que tenía un mes de nacido pues la madre del mismo que es su prima materna se lo dejo alegando que no tenia donde vivir que estaba buscando vivienda y hasta los momentos no sabe nada de ella, incluso le ha preguntado a su tía y no sabe nada de ella ni regreso a ver a sus otros cuatro hijos que los tiene ella bajo sus cuidados, en cuanto al padre EDUIN ALEXANDER MUJICA BLANCO, ni siquiera lo conoce a él ni a sus familiares.
En fecha 06 de Junio del año 2005, es admitido por el extinto Tribunal de Juicio Nº 2, ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente, oír la opinión del beneficiario de autos, asimismo se ordeno la práctica del informe social y exploraciones psicológicas a la ciudadana ENORIS YESENIA GOYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.713, a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2.013, la juez segunda de mediación y sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena que la causa se tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (f. 58 y 59) consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal décima séptima del ministerio publico de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de agosto del año 2.015 se procedio a fijar oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciacion para El dia 30 de Septiembre del año 2.015 a las 09:.0 a.m.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2.015 se dejo Constancia que precluyo El lapso para promover pruebas asi como para dar contestacion a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la misma audiencia se ordenó la práctica de la socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio y a las beneficiarias de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 30 de Octubre del año 2015, a las 09:00 a. m y posteriormente par el día para el día 08 de enero del año 2.016 a las 09:00 a. m en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Octubre del año 2.016 a las 10:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MATHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana ENORIS YESENIA GOYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.713, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos ERYELIS DORISMEL RODRIGUEZ MONTERO y EDUIN ALEXANDER MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.175.701 y V- 15.444.752, respectivamente, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia fotostática de las partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio tres (F.03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana ENORIS YESENIA GOYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.713, donde expone que en virtud de que la madre le hace entrega voluntaria del niño y su padre nunca estuvo pendiente de las necesidades del mismo ha sido ella quien se ha encargado de todo lo relacionado con la crianza, manutención y cuidados del mismo.
Ahora bien, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Quedo plenamente demostrado que son los padres las personas más idóneas para asumir la crianza de su hijo de cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza como es la orientación moral y educativa de su hijo, brindándole además afecto y cariño en el hogar, quien mejor que sus propios padres para cuidarlo y quererlo, en aras de garantizar el interés superior del adolescente de autos quien Juzga considera que la demanda de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.-

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ENORIS YESENIA GOYO MONTERO, identificada en autos, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ERYELIS DORISMEL RODRIGUEZ MONTERO y EDUIN ALEXANDER MUJICA BLANCO, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000583-2016 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria


MJPQ/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-S-2005-005564
Motivo: Colocación Familiar
08/08