REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-000421
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DEMANDANTE: LISBE COROMOTO MATERANO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.068, de este domicilio.
DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.574, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. (16/11/2.005 y 04/08/1998)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (REVISION)
DERECHO PROTEGIDO: A la supervivencia y a la nutrición
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16 de Septiembre del año 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre del año 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO DE LOPEZ, ya identificada en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, en beneficio de la niña y el joven adulto YOSNEIDY MARIA LOPEZ MATERANO y LUIS CARLOS LOPEZ MATERANO, solicitando la madre que por cuanto el padre de los beneficiarios a pesar de contar con capacidad económica, por cuanto se desempeña como obrero educacional y cerrajero; no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención y por cuanto se han incrementado los gastos de los beneficiarios y ella ha venido cubriéndolo sola, solicita sea fijado un nuevo monto de obligación de manutención sobre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) MENSUALES.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado. Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de que solo compareció la parte demandante ciudadana LISBE COROMOTO MATERNA DE LOPEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, no pudiendo lograrse la mediación, y dándose por concluida la fase de mediación en la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 21 de Octubre del año 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a la Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Barquisimeto, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y ordenándose como prueba de experticia la elaboración de un informe social a las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, prolongando la misma audiencia para el días 23 de noviembre del año 2.015 a las 08:30 a.m. y posteriormente parra el día 21 de enero del año 2.016 a las 08:30 a.m. donde se declaro concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 30 de noviembre del año 2.015 el tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución dicto medida provisional de obligación de manutención, llevado en cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH0U-X-2015-000178.
Riela a los folios sesenta y dos hasta el folio setenta y tres (f, 62 al 73) de la presente causa informe social realizado a las partes en Juicio por la Trabajadora social de equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de la niña y el joven adulto Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal fijada para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la misma al acto, observando de la niña que se expresa con espontaneidad y fluidez, demuestra alegría y se aprecia un desarrollo de la personalidad, salud física sana acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.068 debidamente asistida por la defensora publica Sexta del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Abg. SONIA MALDONADO, por una parte; por la otra se deja constancia que la parte demandada ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.574, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificadas de las actas de nacimiento de la niña y el joven adulto Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LUIS CARLOS LOPEZ MATERANO, donde se evidencia la filiación paterna y materna de los beneficiarios, actas emanadas de la Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y de las mismas se verifican la filiación, y dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Realizado a las partes en juicio por la Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la el padre no acudió a la entrevista, según la madre el padre aporta el cincuenta por ciento (50 %) del pago del transporte escolar de la niña y en ocasiones proporciona al joven adulto para el pago de pasajes y el cincuenta (50 %) de costos de la universidad.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de los ciudadanos LISBE COROMOTO MATERANO PARGAS y LUIS CARLOS LOPEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.849.068 y V- 26.049.958, respectivamente. Se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a sus exposiciones. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea aumentado el monto de la obligación de manutención, aunado al hecho de que es la madre custodia quien lo demanda el aumento de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO DE LOPEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO PARGAS, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos LUIS CARLOS LOPEZ MATERANO y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 05 de Agosto de 2014, en la causa Nº KP02-J-2014-003247 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, en beneficio de su hijos, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositada en la cuenta Nº 0102-0211-61-0100180913 Banco de Venezuela a nombre la ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO PARGAS. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al treinta por treinta (30%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Navideño, asimismo se ordena retención del Bono Escolar más Uniforme integro que le corresponde a los beneficiarios de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0102-0211-61-0100180913 Banco de Venezuela a nombre la ciudadana LISBE COROMOTO MATERANO PARGAS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOPEZ SILVA, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada por el tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución en fecha 30 de noviembre del año 2.015, y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2015-000178, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicho cuaderno de medidas, así se decide.-
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000582 -2016, siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA
MJPQ/Giuliana.-
KP02-V-2015-000421
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