REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2010-000898

DEMANDANTE: GAUDY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.520, y de éste domicilio.
DEMANDADO: KATIUSKA ANAILIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.505, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. (19/06/1.999 y 12/06/2.000)
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: TENER UNA FAMILIA


Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre del año 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana GAUDY BRICEÑO, madre sustituta de los beneficiarios (tía materna), ya identificada, en contra de la ciudadana KATIUSKA ANAILIS SUAREZ, igualmente identificada, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, motivado a que conviven con ella desde pequeños siempre los ha cuidado, protegido, asistido, material y moral y afectivamente, pues la madre se los entrego porque no podía atenderlos, desde que nació el niño y la niña.
En fecha 12 de Abril del año 2010, es admitido por el extinto Tribunal de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, a la fiscal del Ministerio Publico, realizar estudio social en el hogar de la solicitante mediante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial y oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Riela a los folios catorce y quince (f. 14 y 15) de la presente causa consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Julio del año 2.010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición adscrito a este Circuito Judicial resuelve que tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”.
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2.010 se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que los beneficiarios de la presente causa comparecieran a los fines de emitir su opinión con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto.
En fecha 04 de diciembre del año 2.013 se dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para que el adolescente beneficiario de autos compareciera a los fines de emitir su opinión con respecto a la presente causa, el mismo no compareció declarándose desierto al acto.
En fecha 01 de Julio del año 2.015, se decreto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana KATIUSKA ANAILIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.125.505, siendo que se agotaron los medios necesarios para hacer efectiva la notificación única de la misma, razón por la cual se fijo audiencia preliminar e fase de sustanciación para el día 23 de Julio del año 2.015 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 20 de Julio del año 2.015 el tribunal dejo constancia de que venció el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Julio del año 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes las partes en juicio, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia, se ordenó como prueba de experticia, la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio y del beneficiario de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Prolongándose la audiencia para el día 26 de Octubre de 2015, a las 09:30 a. m., y posteriormente, para el día 23 de Noviembre del año 2015, a las 10:00 a. m., donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Octubre del año 2016, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancia de la ciudadana GAUDY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.520, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana KATIUSKA ANAILIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.505, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público a instancia de la parte actora, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, cursante a los folios cuatro y cinco (F. 04 y05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Acta de fecha 23 de febrero del año 2.010 suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio seis (06), en la cual se evidencia que la madre de los beneficiarios de la presente causa manifiesta su acuerdo con la colocación familiar en el hogar de la tía materna.
Acta de fecha 23 de febrero del año 2.010 suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio siete (07), mediante la cual el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifiesta que ha estado bajo los cuidados de su tía desde pequeño y que desea seguir con ella, además expresa que con ellos vive su hermanita Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Acta de fecha 23 de febrero del año 2.010 suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio ocho (08), mediante la cual la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifiesta que quiere seguir viviendo con su tía materna y compartir un rato con su mama KATIUSKA SUAREZ, que se siente bien en casa de la tía, que la quiere mucho y la trata bien, además de acotar que su hermano vive con ellas.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario falleció en el año 2008, y el progenitor del mismo no le presta la atención, asistencia y el cariño que el mismo requiere, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad del adolescente de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, los beneficiarios de autos conviven con la ciudadana GAUDY BRICEÑO, ya identificada, desde que su madre se los entrego voluntariamente cuando eran muy pequeños, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con los adolescentes, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el adolescente de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de los mismos, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana GAUDY BRICEÑO, debe continuar con el cuidado y protección de los adolescentes de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana GAUDY BRICEÑO, identificada en autos, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana KATIUSCA ANAILIS SUAREZ, antes identificada. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana GAUDY BRICEÑO, identificada en autos, domiciliada en la Carrera 5 entre Calles 8 y 9, Santa Isabel, Sector La Playa, Casa S/N, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana KATIUSCA ANAILIS SUAREZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana GAUDY BRICEÑO y los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000589-2016 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,


MJPQ/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-V-2010-000898
Motivo: Colocación Familiar
20-10-2016
09/09