REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-000100
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DEMANDANTE: JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.107, asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Estado Lara, Abg. MIGUEL BARRIOS.
DEMANDADOS: YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.775.184 y V.-9.604.039 ambos de este domicilio; y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 28 de agosto de 2012, actualmente de cuatro ( 04) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA
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En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibe ante este Circuito Judicial demanda con motivo Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.107, en contra de los ciudadanos YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.775.184 y V.-9.604.039 ambos de este domicilio; y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 28 de agosto de 2012, actualmente de cuatro ( 04) años de edad, solicitando la impugnación de filiación paterna del prenombrado niño, alegando en el escrito libelar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ, de la cual procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo al momento del nacimiento de su hijo el mimo fue reconocido por la actual pareja ciudadano FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto admite la presente demanda ordenando citar a los demandados, igualmente se designa Defensor Público a los fines de salvaguardar los derechos del beneficiario; se ordena librar un edicto, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio veintidós y vientres (F. 22 y 23) la consignación de la boleta fiscal.
En fecha 15 de mayo de 2013 fue debidamente consignado el Edicto Publicado en el diario El Informador.
Cursa al folio veintisiete (F. 27) respuesta al oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Notificadas las partes, el secretario del Tribunal procede a certificar las boletas de notificación, y en fecha 21 de octubre de 2015 el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación dejando constancia de la apertura del lapso de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2015 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y contestación.
En fecha 17 de noviembre de 2015 fecha fijada para la realización de la Audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, por la otra se deja constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la otra, así como presente igualmente el Defensor Público Cuarto en representación del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicha audiencia se proceden a admitir los medios probatorios documentales y de experticias como lo es las resultas de la prueba heredobiológica realizada a las partes enjuicio obrante a los folios treinta al treinta y uno (F. 30 -31). Seguidamente el Tribunal dio por culminada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día trece (13) de octubre de 2016 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no compareció a manifestar su opinión, sin embargo en virtud de que mediante la presente sentencia no se están vulnerando los derechos de la beneficiaria de autos, sino por el contrario se garantizan sus derechos constitucionales respecto a tener una identidad y el derecho a conocer a sus padres, asimismo en virtud de la corta edad de la beneficiaria, esta Juzgadora prescinde de oír su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada 06 de mayo de 2014 se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, encontrándose presente el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando a instancias del ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.107, quien no compareció personalmente al acto; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-15.775.184 y V-9.604.039 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto Abg. VICTOR ARAUJO, actuando en representación del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatada las partes se dio inicio al acto concediendo la palabra a la Abogada asistente de la parte actora iniciando el debate, llegado el momento de exponer las conclusiones se tiene que: el Defensor Publico Abg. Miguel Barrios expuso: “Solicito en virtud del derecho que tiene los niños de conocer a sus padres biológico y dado que esta prueba es un documento público indispensable, la cual arrojo la verosimilidad del 99,99% de la paternidad de ciudadano Jorge Natalio Romero Quintero respecto al niño Abraham Elías, solicito se declare con lugar y orden todo lo conducente a las autoridades civiles donde se le expida una nueva partida de nacimiento en donde establezca la verdadera paternidad del niño de auto en relación al ciudadano Jorge Natalio Romero Quintero. Es todo.” Por otro lado el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, Abg. Víctor Araujo, actuando en representación del beneficiario de autos, expuso: “En vista de los resultados de la prueba heredo-biológica donde se evidencia la probabilidad de paternidad del demandante con respecto al niño Abraham Elías, esta defensa publica solicita igualmente se declare con lugar la presente demanda, a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño beneficiario de autos de conocer a su padre biológico. Es todo.”

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales
Copia certificada del acta de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio cuatro (04) de autos, de fecha de presentación 30 de agosto del 2012, ante Jefatura Civil del hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna producto del reconocimiento realizado por el ciudadano FEDERICO DEE JESUS RODRIGUEZ SALAS; dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las pruebas de Experticia:
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas , de la cual se desprende la probabilidad de paternidad del demandante JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.107 con el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes beneficiario de autos en un 99.99997%. Dicha experticia demuestra científicamente que el demandante ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, antes identificado, es el progenitor biológico del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cuatro (04) años de edad. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para que se declare la impugnación del reconocimiento de filiación paterna realizado por el ciudadano FEDERICO DEE JESUS RODRIGUEZ SALAS respecto al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cuatro (04) años de edad, y sea establecida legalmente la filiación paterna de la misma con respecto a su padre biológico ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.107 , una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, en contra de los ciudadanos YORDY ROSALINDA LOPEZ YEPEZ y FEDERICO DE JESUS RODRIGUEZ SALAS, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Hospital General Antonio María Pineda de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 9425, de fecha de presentación treinta (30) de Agosto del año dos mil doce (2012), perteneciente al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano JORGE NATALIO ROMERO QUINTERO, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000585 -2016, a las 10:25 a.m.-

LA SECRETARIA,



MJPQ/Erika.-
KP02-V-2013-000100
20/10/2016