REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2014-002499
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DEMANDANTE: WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.842, y de este domicilio.
DEMANDADA: BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.866, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, adolescente de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. (20/03/1.999, 19/12/2.001 y 13/10/2.005)
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”(DESISTIDO)
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/09/2016


Se inició el presente juicio por demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, igualmente identificada, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 05 de Mayo del año 2015, a las 11:30 a.m., audiencia a la cual posteriormente se le fijo una nueva oportunidad para el dia 14 de mayo del año 2.015 a las 08:30 a.m. dejando constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, manifestando el actor su deseo de insistir en el presente procedimiento. Posteriormente, en fecha 15 de mayo del año 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12 de junio del año 2015, a las 09:00 a. m.
Por auto dictado en fecha 03 de Junio del año 2015, se dejo constancia que el día 02 de Junio del año 2.015 venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Junio del año 2015, se celebró Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la prolongación de la referida audiencia para el día 25 de Junio del año 2.015 a las 10:30 a.m. y posteriormente para el día 12 de agosto del año 2.015 a las 08:30 a.m. donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha 25 de Junio del año 2.015 se dejo constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su opinión con respecto a la presente causa.
En fecha 13 de Julio del año 2.015 se dicto medida provisional de Responsabilidad de crianza, debidamente llevada por cuaderno separado signado con el Nº KH0U-X-2015-000091.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19 de Octubre de 2016, a las 08:45 a. m., Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada al acto; por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dictó el dispositivo del fallo según los preceptos del artículo 522 ejusdem, declarándose DESISTIDA la demanda de divorcio.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se constató la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente demanda, instaurada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ. Y así se establece.
De la interpretación del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia, pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio, y en consecuencia, extinguida la instancia, pudiendo el demandante volver a intentar la demanda transcurrido un mes de la presente sentencia.
En cuanto a la Medida Provisional de Custodia de los beneficiarios de autos en el hogar de su padre el ciudadano WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ. en fecha 10 de julio de 2015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000091, la misma se mantiene vigente y se ordena el desglose de dicho cuaderno de medida, así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000590-2016 y se publicó siendo las 12:00 .m.
La Secretaria,



MJPQ/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-V-2014-002499
Motivo: Divorcio Contencioso
19-10-2016
04/04