REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000894
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DEMANDANTE: YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.528.634.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 01 de febrero de 2007.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08 DE JULIO DE 2016
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Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2015, se recibe la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria introducida por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151 debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el N° 68.793 actuando en contra del ciudadano YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial en auto de fecha 07 de mayo de 2015, admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó la audiencia de mediación y en la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes ciudadanos YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, la misma se llevó a cabo sin que las partes llegaran a algún acuerdo, declarándose concluida la fase de mediación en audiencia de fecha 28 de julio de 2015. Seguidamente en fecha 29 de julio de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación y se apertura el lapso probatorio y de contestación.
En fecha 07 de agosto de 2015 se recibe escrito de contestación de la demanda y reconvención suscrita por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.324 en su carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.528.634.
En fecha 09 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara apertura cuaderno de Medidas Cautelares sobre bienes se presumen de la Relación Concubinaria.
En fecha 12 de agosto de 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151.
En fecha 21 de septiembre de 2015 la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151 introdujo escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 02 de octubre de 2015 siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se da inicio a la audiencia en presencia de la parte actora ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151 debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el N°68.793, por una parte, y por la otra el Abg. Javier José Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324 en su carácter de autos, ordenándose en dicha audiencia la apertura de un Cuaderno separado de estimación con la apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de la estimación de la demanda interpuesta por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ.
En fecha 23 de octubre de 2015 siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se da inicio a la audiencia en presencia de la parte actora ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.151 debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el N° 68.793, por una parte, y por la otra el Abg. Javier José Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.324 en su carácter de autos, seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales, testimoniales, de informes y en fecha 29 de febrero de 2016 se dio por concluida la fase de sustanciación.-
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio.-
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En la compilación sustantiva procesal civil se establece:
Articulo 148
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
Articulo 156
1º “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:
Articulo 173
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”
En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad concubinaria alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que la beneficiaria de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos. Al respecto esta Juzgadora aprecio a la niña con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora, ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.151, debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.634, debidamente asistido por los abogados JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 116.324. Constatada la presencia de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
De las Pruebas Documentales: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procreada por las partes durante la unión concubinaria, obrante al folio ocho (F. 08) del presente asunto; documental mediante la cual nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2014 emitida por este tribunal en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-003984 en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, plenamente identificados en autos, estableciendo que el periodo dentro del cual se constituyo esta unión con ascendencia jurídica fue desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero del año 2011 obrante a los folios nueve al veinte (F. 09-20); dicha documental permite determinar el periodo en el cual se estableció la unión concubinaria entre las partes, objeto de la presente partición, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
• Copia certificada del documento constitutivo de la empresa Distribuidora Val-Plast C.A. Balance General de la Empresa "DISTRIBUIDORA VAL-PLAST, C.A., Estados de Cuenta Bancaria de la Empresa Mercantil "DISTRIBUIDORA VAL-PLAST, C.A.y otros obrante a los folios veintiuno al cuarenta y siete (F. 21 al 47) y siguientes, de dicha documental se aprecia su fecha de constitución y posteriores modificaciones, quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
• Obra a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (F. 49 al 52) copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL Y UN APARTAMENTO construido en la segunda planta de dicho local, distinguido con el Código catastral No. 13-03-02-U01- 202-2634-020-000, en el edificio denominado “TUREN”, identificado con el No. 34-55, construido sobre dicha parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, se aprecia de dicha documental que la fecha de adquisición de tales bienes esta incluido en el lapso de duración de la Unión Estable de Hecho y se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Obra a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y nueve (F. 55 al 59) del presente asunto copia certificada del documento de venta y otros de las bienhechurias construidas sobre un terreno Ejido de Propiedad Municipal que tiene como que tiene como superficie aproximada CINCUENTA METROS (50 MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50 MTS) de fondo, ubicado en Avenida el Cementerio Barrio Las Delicias, Caserío Tamaca, Parroquia de! Mismo Nombre, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, se aprecia de dicha documental que la fecha de adquisición de tal bien esta incluido en el lapso de duración de la Unión Estable de Hecho y se valora y se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Obra al folio sesenta (F. 60) del presente asunto original de Certificado de origen de un vehículo CLASE: CAMI0NETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP: 2005, COLOR: BEIGE., USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 05V308378, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T05V308378, PLACA: 31ADAR, Vehículo éste que se encuentra a nombre, de PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, según se evidencia en Original de certificado de Origen AJ-17991 , según factura No. 04 13977 y copia de certificado de registro de vehículo No. 23685087 de fecha 19 de mayo de 2005, dicha documental se valora por cuanto de la misma se observa que el bien mueble fue adquirido por el demandado reconviniente previo el establecimiento de la Unión Concubinaria con la demandante.
• Copia certificada de la sentencia inserta en Copia Certificada de la Sentencia de Conversión de la separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio signado con el N° KP02-S-2005-007210 de fecha 17 de noviembre de 2006 obrante a los folios quinientos ochenta y cuatro al quinientos noventa y uno (F. 584 al 591 del presente asunto, de la misma se desprende la disolución del vínculo matrimonial y de la comunidad de gananciales que existiere entre el demandado reconviniente y la ciudadana Karen Brizeida Bracho Dávila, se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, dicha documental se desecha por cuanto la misma no es pertinente para la resolución del presente asunto.
• Copia del juicio de reconocimiento de contenido y firma expediente KP02-S-2008-2922 DICHA DOCUMENTAL NO se valora por no aportar elementos de convicción a quien juzga.
• Original de Cuenta Bancaria a nombre de PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.528.634, cuenta No. 0116-0132-47-0007097433, del Banco Occidental de Descuento (BOD), estado de cuenta debidamente suscrito por la gerencia del BOD, del cual se evidencia el monto depositado, dicha documental se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia de poder otorgado por el demandado ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ al abogado JOSE GREGORIO PADILLA, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto inserta bajo el No. 24, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, a dicha documental no se le otorga valor probatorio
Prueba de Informe
• De la información requerida al respectivo departamento del SENIAT sobre la condición de contribuyente especial de la empresa DISTRIBUIDORA VAL-PLAST C.A; en fecha 15-07-2015, mediante oficios Nºs 7621 y 7622 y en fecha 02-03-2016 mediante oficio Nº 2414 dirigidas al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Entidades Banqueras y financieras (SUDEBAN), siendo que constan algunos resultados, recibidos en fecha 07 de agosto de 2015 y 18 de agosto de 2015 (folio 511 al 524), en fecha05-04-2016 obrante al folio 660 al 741, dichas prueba de informes se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• De los informes requeridos al Banco Exterior, al Banco Occidental de Descuento (BOD), a la asociación bancaria sobre las cuentas aperturadas en beneficio de la empresa DISTRIBUIDORA VAL- PLAST C.A., y del ciudadano Pedro LUIS VALDIVIA PAEZ ya identificado, desde el año 2006 hasta la actualidad; cuyas resultas obran a los olios 661 al 741 y 749 al 758 del presente asunto, dichas prueba de informes se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Del informe requerido al Ministerio del poder popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a objeto de que informen si en ese Ministerio u órganos adscritos, el ciudadano Pedro Luís Valdivia Páez o la empresa DISTRIBUIDORA VAL-PLAST C.A, se encuentran registrados en dicho Ministerio por realizar exportaciones o importaciones, cuyas resultas obran a los folios 758 al 764 de autos dichas prueba de informes se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las pruebas testimoniales de las ciudadanas NELLY CRISTINA DE LA COROMOTO YANEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.077 y FRAYESNE BEATRIZ CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.145.691, promovidas por la parte demandante reconvenida. Siendo que la ciudadana NELLY CRISTINA DE LA COROMOTO YANEZ FERNANDEZ, expuso que: “Si los conozco. Si adquirieron bienes, compraron el edificio donde está el negocio, una casa en Tamaca, varios carros, cambiaban carros. Cuando estaban unidos el negocio era un huequito que vendía, mi hija comenzó a darle fuerzas y a administrar siempre en pareja. Dependía de casi siempre lo que mi hija le ayuda ya que ella esa la tenía la experiencia, siempre con la colaboración de mi hija Ese apartamento de compro el 01 de Julio del año 1971 que lo compramos por el Banco Obrero, que fue después INAVI”, ante las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada reconviniente expuso: Cuando mi esposo está muy enfermo llegamos a un acuerdo de poner el apartamento a nombre de las 4 hijos porque ya sabíamos que había que pagar mucho y se vende en mi presencia. Si, vivían cerca de la Clínica Razzeti y lo había comprado mi hija antes de unirse con Pedro. Mi hija trabaja desde que tenía 17 años, tuvo una casa que compro ella hace mucho tiempo y así como compro esa casa y ahora tiene 21 años trabajando en la Clínica Razzeti para darle lo que necesita a su familia. No, no conocí a la señora, solo sabía que era su esposa y de sus niños, pero hasta el punto de saber a qué se dedicaba, ni cuáles son las actividades comerciales con el señor, no lo sabía”. Del mismo modo se evacuo la testifical de la ciudadana FRAYESNE BEATRIZ CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.145.691 quien expuso: “Si, los conozco a todos de vista, trato y comunicación. Si, conozco que adquirieron bienes como el apartamento y el negocio, hubo carros, aumento de capital y también casas. Al principio ambos porque vivíamos juntos, pero al separarse Pedro se quedo con todo. Durante la unión ambos lo disfrutaron, se compraron cosas, estuvimos trabajando en el negocio, luego de eso yo he observado a Pedro que tiene carros nuevos, viaja, despilfarra y veo poco hacia mi hermana siendo ella la principal beneficiaria. Es la casa de mi abuela de infancia”. Ante las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada reconviniente expuso: “Conviví con mi mama y Pedro Valdivia en el apartamento de mi mama en la carrera 22 entre 27 y 28. La mayoría de las cosas ya las teníamos son de mi mama y se dé cosas muy pequeñas que Pedro había llevado pero las más grandes ya estaban. No, como tal no me consta porque siempre ha sido de parte y parte y ella ha estado allí para que la vea”

De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que si bien es cierto las partes a lo largo de su unión estable de hecho adquirieron bienes que conforman la comunidad concubinaria, no es menos cierto que tanto la demandante reconvenida como el demandado reconviniente al momento de establecerse como concubinos tenían bajo su dominio propio bienes muebles e inmuebles adquiridos unipersonalmente previo a la unión concubinaria, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Adminiculando el acervo probatorio debidamente admitido y evacuados en las oportunidades correspondientes entre los que denotan algunos medios probatorios documentales tales como: copia certificada de la sentencia de unión estable de hecho, así como copias certificadas de documentos de propiedad de los bienes inmueble consistentes en: un Inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL y UN APARTAMENTO construido en la segunda planta de dicho local, distinguido con el Código catastral No. 13-03-02-U01- 202-2634-020-000, en el edificio denominado “TUREN”, identificado con el No. 34-55, construido sobre dicha parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y unas Bienhechurias construidas sobre un terreno Ejido de Propiedad Municipal que tiene como que tiene como superficie aproximada CINCUENTA METROS (50 MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50 MTS) de fondo, ubicado en Avenida el Cementerio Barrio Las Delicias, Caserío Tamaca, Parroquia de! Mismo Nombre, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, los cuales irrefutablemente son bienes adquiridos durante la unión concubinaria de los ciudadanos YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, y por ende objeto de la presente partición, valorados igualmente el resto de documentos probatorios traídos al proceso por ambas partes, de los cuales se evidencia la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos previamente por cada comunero, los cuales conforme al derecho positivo vigente y a las normas up supra señaladas mal podrían ser objeto de la presente liquidación concubinaria, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión concubinaria y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, pero haciendo la salvedad que la parte demandante reconvenida no probo que todos los bienes señalados en su escrito libelar formaran parte de la comunidad concubinaria de bienes quedando desvirtuada la posible reformulación de la comunidad concubinaria con respecto a las Doscientos Tres Mil (203.000) acciones nominativas con un valor de UN BOLIVAR (bs. 1,00) en la Compañía DISTRIBUIDORA VAL-PLAST C.A. firma mercantil identificada en autos, así como también quedo demostrado que el vehículo CLASE: CAMI0NETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP: 2005, COLOR: BEIGE., USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 05V308378, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T05V308378, PLACA: 31ADAR, no forma parte de la comunidad concubinaria; conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Entendiendo por el valor de la demanda el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es decir, el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos; las que el valor consta expresamente y las que el valor no consta, pero pueden ser apreciables en dinero. En éste último caso el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En el caso de autos efectivamente la estimación de la demanda fue debidamente planteada por la parte actora, ahora bien, se observa que la parte que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es EXAGERADA. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora se pronuncia respecto a la oposición a la estimación de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
En efecto, conforme a los artículos 30 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, en virtud de la norma transcrita considera esta juzgadora que entrar a dilucidar realmente la cuantía de la presente demanda seria inoficioso, ya que la finalidad de establecer la misma persigue como objetivo fundamental determinar quien es el Tribunal competente por la cuantía para conocer el presente caso, y por cuanto esta juzgadora tiene dada la competencia en razón de la materia mas no de la cuantía dada la especialidad de la materia, ya que se encuentran involucrada la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”
La reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció expresamente las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual dispone, textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Al tenor de la norma citada el Juez tiene la obligación de analizar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes, teniendo que emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía como punto previo al fondo de la controversia.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo la cuantía estimada por el demandante, mas no sugirió monto alguno para la estimación de la pretensión, indicando que la misma resultaba exagerada; y al efecto, no aportó como hecho nuevo para justificar la impugnación de la misma.
En este orden de ideas, se observa que nuestro ordenamiento jurídico, deja a criterio del demandante la estimación de la demanda, como en este caso específico donde el valor de los bienes a liquidar son apreciable en dinero, en este sentido, mal podría considerarse como exagerada la cuantía señalada por el demandante en su escrito, aunado a que recaía sobre el demandado impugnante probar el hecho nuevo en el cual fundamenta su impugnación y lo cual no hizo, razón por la cual tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la impugnación a la estimación hecha por la parte demandada reconviniente de necesariamente declararse sin lugar, y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal correspondiente se recibe escrito de contestación de la demanda y reconvención suscrita por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324 en su carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.528.634, planteando que “la reconvenida YESSICABEATRIZ CORONEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N| 11.598.151, posee una serie de bienes muebles e inmuebles que están bajo su dominio, gozo, disfrute disposición y explotación…” solicitando así la partición y liquidación de una cantidad de bienes a saber: 1.- Un inmueble ubicado en el Edificio Blanca, piso 8, apartamento 82, situado en la carrera 22 entre 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y datos de protocolización se encuentran descritos en autos; 2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6 piso 1 del Edificio B del Bloque la Cañada de la Urbanización Bararida, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara cuyos linderos y datos de protocolización se encuentran descritos en autos; 3.- Un bien mueble conformado por un vehículo modelo Aveo, placa: BBP12V, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 4.-Un bien mueble conformado por un vehículo modelo Getz/GLS 1.6L M/T GN, placa AC287CK, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 5.- Un bien mueble conformado por un vehículo modelo FT UNO, placa LAT05Z, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 6.- Un bien mueble conformado por un vehículo modelo FT Adventure , placa KBM86F, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 7.- Un bien mueble conformado por un vehículo modelo FT Palio Young 5P, placa KBB69E, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 8.- Un bien mueble conformado por un vehículo modelo Tucson, placa MFV96F, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 9 Un bien mueble conformado por un vehículo modelo Accent Familiar, placa KBD19N, cuyos datos y documentos de autenticación cursan en autos; 10.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida situada en la Urbanización El Recreo III Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos y datos de protocolización se encuentran descritos en autos, 11.-Una cantidad de Bs 80.000.00 que recibió la ciudadana YESSICA CORONEL por la venta que esta hizo del fondo de comercio denominado LOLITAS STILES C.A., cuyo documento de venta cursa en autos; 12.- Dos parcelas ubicadas en el parque cementerio metropolitano del este módulo 46. Sin embargo como bien expuso el demandado reconviniente, dichos bienes son propiedad exclusiva de la demandante reconvenida adquiridos fuera del lapso en que se determinó la Unión Estable de Hecho, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dichos bienes no pertenecen a la Comunidad Concubinaria objeto de la presente partición, en consecuencia esta Juzgadora debe necesario pronunciarse respecto a la pretensión, declarando la reconvención planteada por el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, antes identificado, SIN LUGAR. Así se decide

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 767 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.151, en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.634.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, ya identificado en contra de la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ, ya identificada.
En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad conyugal:
1.1.- Un Inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL Y UN APARTAMENTO construido en la segunda planta de dicho local, distinguido con el Código catastral No. 13-03-02-U01- 202-2634-020-000, en el edificio denominado “TUREN”, identificado con el No. 34-55, construido sobre dicha parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 265,83) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en Línea de seis metros con Diez centímetros (6,10 mts), con terreno ocupado por Eliodoro Torres SUR: En línea de Doce metros con ochenta y dos centímetros ( 12,82 mts), con la carrera 25, que es su frente, ESTE: En línea de Veintinueve metros con Treinta y Cinco Centímetros (29,35 mts) con terreno ocupado por Eusebia Leal y OESTE: En dos líneas la Primera de Cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts), y la segunda de veintitrés Metros con Noventa y Cinco Centímetros (23,95 Mts) y un martillo de un metro con Veintidós Centímetros (1,22 mts) con terreno ocupado por Rafael Rangel, quedando convenido en el documento de adquisición que la comunidad es dueña de un área de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (167,62 MTS), dentro de los siguientes linderos particulares a) LOCAL COMERCIAL: Con un área de Ciento Cincuenta y cuatro metros con Cincuenta y siete Centímetros cuadrados (154,57 Mts2) NORTE: En Línea de seis metros con Diez centímetros (6,10 mts), con terreno que se reservan los vendedores SUR: En dos líneas: la primera línea de Dos con Cuarenta y Cuatro metros (2,44 mts) y la segunda línea de seis con Setenta y Ocho metros (6,78Mts) que es su frente con la carrera 25, ESTE: En línea de Veinte metros con Treinta y Cinco centímetros (20,35 Mts) con terreno que se reservaron los vendedores Y OESTE: En dos líneas la primera de Cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) y la segunda de Catorce metros con Noventa y Tres centímetros (14,93 Mts) y un martillo de un metro con Veintidós centímetros (1,22 mts) con local comercial ocupado por Rafael Rangel. b) APARTAMENTO: Con un área de construcción de Ciento Sesenta y un metros con sesenta y tres Centímetros (161.63 Mts) NORTE: Con terreno cuya propiedad se reservan los vendedores, SUR: Con la carrera 25 que es su frente, ESTE: Con terreno cuya propiedad se reservan los vendedores y OESTE: Apartamento de Rafael Rangel. Quedando establecida como carga una servidumbre de paso de Trece metros Cuadrados con Cinco Décima (13,05 M2) que quedara como uso y costumbre de entrada para los apartamentos que ya forma parte del citado edificio.
1.2- .- Bienhechurias construidas sobre un terreno Ejido de Propiedad Municipal que tiene como que tiene como superficie aproximada CINCUENTA METROS (50 MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50 MTS) de fondo, ubicado en Avenida el Cementerio Barrio Las Delicias, Caserío Tamaca, Parroquia de! Mismo Nombre, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Amanda de Berenguer; SUR: Terreno ocupado por Isabel Rondón; ESTE: En terreno ocupado por Eliecer Antonio García y OESTE: Carretera que conduce al cementerio que es su frente. Las bienhechurias consisten en: A) Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de baldosas, y se compone la referida casa de cuatro (04) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, un (01) baño, un (01) tanque tomento de aproximadamente veinte mil litros (20.000 Lt.), cercada totalmente de bloques de cemento con portón de metal de cuatro metros (4MTS) de ancho por dos metros y medio (2,1/2 MTS) de Alto.
TERCERO: Se declara sin lugar la Impugnación de la Estimación de la Demanda planteada por la parte demandada reconviniente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos.
En cuanto a las Medidas Cautelares Nominadas dictadas en fecha 09 de Junio de 2015 a solicitud de la parte demandante y que cursan en el Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura KHOU-X-2015-000064 las mismas se mantienen vigentes hasta la total liquidación y adjudicación de la cuota correspondiente a cada una de las partes.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, 20 de Octubre de 2016. Años 206° y 157°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000592 -2016, siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria



MJPQ/Abg. Erika.-
KP02-V-2015-000894
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
19/10/2016