REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-001095
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DEMANDANTE: YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.972, domiciliada en el Municipio Jiménez - estado Lara.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.349.254, domiciliado en el Municipio Iribarren.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) años de edad. (02/06/2.014).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16 de Septiembre de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, ya identificada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la madre custodia se sirva fijar establecer un monto que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el padre ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante siendo que la parte demandada no compareció, razón por la cual no se pudo lograr la mediación, dándose por concluida la referida fase. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 16 de Agosto del año 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, a instancia de la parte demandante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales, prolongándose la referida audiencia para los días 16 de septiembre del año 2.015 a las 09:30 a.m. y posteriormente para el día 16 de Octubre del año 2.015, a las 10:00 a.m. donde se declaro concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARTHA NUÑEZ PEREZ quien actúa a instancia de la ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.972, quien no compareció personalmente al auto. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.349.254, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y periciales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación paterna y materna del beneficiario, acta emanada de la Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y de las mismas se verifica la filiación, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijas; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.972, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.349.254, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA SIVIRA, en beneficio de su hijo, la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.024,24) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YISETH ANDREINA ESCOBAR FERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno..
En cuanto a la Medida Provisional de obligación de Manutención dictada en fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000147, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000587 -2016, siendo las 11:25 am.-
LA SECRETARIA


MJPQ/Giuliana.-
KP02-V-2015-001095