REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-003274
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ y RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.401.585 y V- 15.960.325, respectivamente, y de este domicilio.
TERCERA INTERESADA: JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.326, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de un (01) año de edad. (04/12/2.014)
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16 de Septiembre de 2016


Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en contra de los ciudadanos ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ y RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA, ya identificados, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 15 de Septiembre del año 2015, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio del precitado niño, en virtud del riesgo social en el cual se encontraba el niño, pues su madre deja al niño sin el cuidado de un adulto, lo maltrata y además es portadora del virus de Inmunodeficiencia adquirida (V.I.H), y sufre de epilepsias y o tiene ningún tipo de control médico ni medicación.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia, se ordeno notificar a los padres biológicos del beneficiario de autos ciudadanos ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ y RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA y a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, requiriéndole en el mismo auto copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente expedida por las autoridades civiles correspondientes.
Riela a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (F. 64 y 65), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (F. 66 y 67), la consignación realizada por el alguacil de la boleta notificación debidamente firmada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA, demandado de la presente causa y a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.584.039 madre de ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ, quien recibe y firma la boleta en nombre de su hija.
Obra al folio setenta y ocho de la presente causa oficio suscrito por la directora de la casa abrigo Dr. Fortunato Orellana mediante el cual solicita la incorporación del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con su tia paterna JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.326, ya que la ciudadana es quien visita al niño en esa entidad, anexando cuadro del record de visitas.
Riela a los folios ochenta y siete y ochenta y ocho (f .87 y 88) informe psicológico del niño Rubén David Tua Dei Tos realizado por la ciudadana Joancely Álvarez psicóloga adscrita a la casa abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Cumplidas como han sido las notificaciones de las partes la secretaria del Tribunal procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 05 de abril del año 2.016 a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de Abril del año 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de los representantes del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y de la ciudadana ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.401.585, demandada de la presente causa y madre del beneficiario quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare, asimismo de dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.325, en su carácter de padre del beneficiario de autos, asistido por el profesional del Derecho Abg. GUILLERMO A. CALDERON L. PEREZ YEPEZ, de igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA y de la tercera interesada ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.326. Constatada la presencia de la representante del Ministerio Publico de una de las partes y de la tercera interesada, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia el apoderado judicial del padre solicito el egreso provisional del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su colocación familiar en el hogar de su tía paterna JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, ya identificada en consecuencia el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación otorga Medida Provisional de egreso del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de su tía paterna JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, ya identificada, mediante la figura de medida provisional de colocación familiar. Ordenándose la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y prolongando la audiencia para el día 05 de Mayo del año 2016, a las 09:30 a. m. y posteriormente, para el día 18 de Julio del año 2016, a las 08:30 a. m, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios ciento dos al ciento ocho (F. 102 al 108), del presente asunto, las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, así como al beneficiario de autos y a los folios ciento trece al ciento quince (f. 113 al 115) resultas de informe psicológico practicado a la ciudadana ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Octubre del año 2016, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”

De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, y siendo la oportunidad fijada el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. CRAMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN. No encontrándose presente los representantes del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos ANDREINA LEONILDA DEI TOS JIMENEZ y RUBEN OCTAVIO TUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.401.585 y V- 15.960.325, respectivamente y de la tercera interesada ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.326 quienes no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo mediante el cual fue dictada la Medida de Protección a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15 de septiembre del año 2.015 por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cursante desde el folio uno al sesenta y dos (f. 01 al 62). Donde consta informe social realizado a las partes y mediante el cual se desprende la situación en la que se encontraba el grupo, informe psicológico del niño beneficiario de autos en la cual se observa que el niño requería cuidados y estimulación temprana así mismo que presenta apego desordenado hacia la madre.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio setenta y seis (f. 76) donde se evidencia la filiación paterna y materna del beneficiario, acta emanada de la Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación y la competencia de este tribunal para conocer el presente procedimiento.
• Oficio emanado de la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, donde consta el record de visitas realizadas al niño por su tía paterna JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, de lo que se desprende que es ella quien ha estado al tanto del desarrollo emocional del niño.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL SAINNA:
Informes psicológicos practicado al beneficiario de autos por la Licenciada Joancely Álvarez, psicóloga adscrita al SAINA Lara al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala que el niño manifiesta apego desordenado que puede estar afectando el estado de confianza del bebe hacia s madre y hacia la relación con el mundo que aun no observa “extraño”. Y necesita seguir recibiendo la estimulación temprana que le ha sido brindada dentro de la institución.
• DEL INFORME SOCIAL practicado a los ciudadanos Andreina Leonilda Dei Tos Jiménez y Rubén Octavio Tua Peña así como al niño Rubén David Tua Dei Tos por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial:
Realizado por la Lcda. Edith Caubas, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar la madre no mantiene contacto alguno con el niño, el `padre de igual manera no posee contacto con el niño, ya que aparentemente no cuenta con autorización para su debida visita en la institución, según el padre al nacer el niño le detectaron a la madre VIH positivo no obstante la mare indica que tal resultado es falso. Alega que la criticaron por amamantarlo.
• DEL INFORME PSICOLOGICO practicado a la ciudadana Andreina Leonilda Dei Tos Jiménez por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial: en el cual indica que tiene una condición neurológica de epilepsia tipo gran mal tiene 1 mes que no toma el medicamento y piensa qué está bien. No va a consultas niega cualquier responsabilidad sobre eventos de su vida, luce como que se aprendió unos parlamentos de memoria y de allí no sale, permanece alejada de la situación de evaluación, no asume orientaciones, limites, instrucciones, trata de hostilizar la evaluación.

Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos al SAINA - LARA, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas personales individuales y de salud de la madre del niño, por lo que es importante el seguimiento psicológico a todo el grupo familiar y en especial a la madre, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que la ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.326, es la persona idónea para ejercer la crianza del niño de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que el niño de autos, se ha mantenido bajo la crianza de la ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, quien le ha brindado los cuidados y la protección que ha necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso de la entidad de atención bajo la modalidad de familia sustituta, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que el beneficiario de autos permanezca en el hogar del mencionados ciudadanos, mediante la figura de colocación familiar y el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia sustituta, destacando además, la conducta contumaz e indiferente de la madre en el presente proceso, quien no compareció a los actos del proceso, pese a estar notificada. Y así declara.
Debe modificarse la medida provisional de egreso del niño de autos, dictada en fecha 05 de Abril del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la figura de COLOCACION FAMILIAR bajo los cuidados de la ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena el egreso del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolo en su familia sustituta, ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, de manera inmediata,
SEGUNDO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR del beneficiario de autos en el hogar de la ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA, ubicado en la Carrera 26 entre Calles 44 y 45, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración del beneficiario de autos al hogar de la ciudadana JESSICA LORENA BRICEÑO PEÑA y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000591-2016 y se publicó siendo las 12:12 p.m.
La Secretaria,


MJPQ/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-V-2015-003274
Motivo: Colocación en Entidad de atención
20-10-2016
12/12