REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003499
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.251, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS CARMONA ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.076.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 09/11/2012, actualmente de 03 años de edad.
MOTIVO: “REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016

Consta de los autos que fue recibido la presente demanda introducida por la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON en fecha 26 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano JUAN LUIS CARMONA ARROYO a favor de su hija ANDREA ISABEL, indicando en el escrito libelar, que a pesar de que en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo el asunto N° KP02-J-2013-005703 se estableció el incremento automático del monto por concepto de obligación de manutención, de acuerdo al aumento desueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional o cuando el progenitor tenga mejor ingreso, es el caso que el ciudadano JUAN LUIS CARMONA ARROYO sea negado a hacerlo voluntariamente, es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención establecida en beneficio de su hija.
En fecha 28 de enero de 2015, la demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS CARMONA ARROYO a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha 30 de abril de 2015, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando la suspensión del proceso por un lapso de treinta días a los fines de constatar el salario del demandado y poder llegar a un acuerdo, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la mediación. En fecha 15 de junio de 2015 se celebró la continuación de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada, razón por la cual se declara concluida la fase de mediación.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de junio de 2015, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fechas 26 y 29 de junio de 2015 el Abg. Carlos Heredia quien actúa como apoderado del ciudadano JUAN LUIS CARMONA ARROYO, introduce escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2015 la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, debidamente asistida por la abogada Dinoratt Pereira introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2015, se dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días otorgados para la contestación y promoción de pruebas.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 10 de julio de 2015, se procedió a la revisión conjuntamente con las partes de los medios probatorios promovidos, en la misma son admitidas la totalidad de las pruebas documentales promovidas por las partes, respecto a las pruebas de informes se ordena oficiar a la Gerencia del Banco Provincial, Oficina Yaritagua del Estado Yaracuy, a los fines que informe: Si en dicha entidad bancaria labora el ciudadano Juan Luís Carmona Rodríguez y de ser positiva su respuesta indique el cargo que desempeña y desde hace cuanto tiempo, sueldo que devenga, bonificaciones y asignaciones mensuales y anuales, así como también el bono vacacional y que informe sobre los incrementos salariales del demandado desde el mes de Octubre del 2.013. Igualmente se acuerda oficiar ala Vice-presidencia de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Ciudadela, en la persona de la ciudadana Carmen de Arismendi, para que informe al tribunal quien cancela los gastos de Condominio del Conjunto Residencial La Ciudadela casa Nº 65, cual es el promedio de gasto mensual de condominio de los últimos seis (06) meses, especificando mes por mes. A efectos de la materialización de las pruebas ordenadas, dicha audiencia preliminar en fase de sustanciación se prolongó tantas veces como fuere necesario, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2015, fecha para la continuación de la Audiencia, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijándose a oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario para el día 14 de octubre de 2016, a las 09:30 de la mañana.

De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada en la fase de juicio, la niña ANDREA ISABEL asistió en la fecha pautada a manifestar su opinión, al respecto esta juzgadora la apreció muy espontánea, se expresa claramente, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
El 14 de octubre de 2016 se da inicio a la Audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, plenamente identificada, debidamente asistida en este acto por la Abg. Dinoratt Trinidad Pereira Medina, inscrita en el IPSA Nº 48.927. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificado, ni por si, ni mediante apoderado judicial que le representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Original de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña con la demandante y el demandado, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copa de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.013, homologada ante este Circuito en el asunto Nº KP02-J-2013-5703, de la que se desprende la fijación de la obligación de manutención acordada por las partes se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia de trabajo y recibo de pago emanado de la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de demostrar los ingresos mensuales de la ciudadana Yazmila Arroyo, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Relación de condominio del mes de Junio-2015, de la Asociación Civil Conjunto Residencial Ciudadela, el cual es el lugar de residencia de la demandante y su hija y en la que se indica el monto a cancelar, del cual se verifica un promedio mensual de gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Recibo público de HIDROLARA, asignado a la residencia de la ciudadana Yazmila Arroyo, del cual se verifica un promedio mensual de gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Factura Nº 003317, correspondiente a gasto de consulta psicológica de la niña y que asciende a la cantidad de 1.000,00 bolívares, del cual se verifica un promedio mensual de gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Facturas Nros. 001777 y 001913 de la Academia Kiddoz C.A, en la que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe terapias del cual se verifica un promedio mensual de gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Fotocopia de facturas por diversos gastos, como alimentos, medicinas, ropa, calzados, útiles personales, de las cuales se verifica un promedio mensual de gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

De las Pruebas de Informes:
• De la prueba de informes requerida a la Gerencia del Banco Provincial, Oficina Yaritagua del Estado Yaracuy, cursa resulta a los folios 97 al 201, mediante el cual informan que efectivamente el ciudadano Juan Luís Carmona Rodríguez labora en dicha entidad indicando de manera detallada los montos que percibe por remuneración salarial como lo es el sueldo que devenga, bonificaciones y asignaciones mensuales y anuales, bono vacacional e incrementos salariales del demandado desde el mes de Octubre del 2.013, a dicha prueba de informes se concede pleno valor probatorio y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• De la prueba de informe requerida a la Vice-presidencia de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Ciudadela, se recibió respuesta en fecha 14 de agosto de 2015 la cual cursa al folio 174 del presente asunto de la cual se verifica el monto mensual de pago de condominio, a dicha prueba de informes se concede pleno valor probatorio y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

De Las Pruebas Testimoniales
Fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio las testimoniales de los ciudadanos LIZANGELA FIGUEROA PERNALETE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA PERNALETE, DAGLIMAR MARIA ARANBULET, titulares de las cedulas de identidad numero 12.020.436, 7.446.312, 13.922.798, 12.787.999, 14.655.995 respectivamente, el segundo de los nombrados también fue promovido como testigo por la parte demandada.
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que si bien es cierto el padre de la niña aporta un monto por obligación de manutención, es la madre de la niña quien cancela los servicios que estos prestan en beneficio de la niña, razón por la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la revisión del monto que por obligación de manutención aporta el demandado, invocada por la parte demandante.
De las Testimoniales Ratificatorios:
En la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fue admitida la testimonial ratificatoria de los ciudadanos LUZ MILA RINCON DE ARROYO y SILIBEL MAYELA ARROYO , titulares de las cedulas de identidad número 3.110.767 y 17.034.705 respectivamente, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, constatada la comparecencia de las testigos se procedió a interrogar a la ciudadana LUZ MILA RINCON DE ARROYO quien a las preguntas realizadas por la abogada de la parte actora expuso: Si las conozco, a Juan, Yazmila que es mi hija y Andrea que es mi nieta. Andrea no recibe casi nada de su padre, casi todo proviene por parte de sus abuelos, de su madre y del esposo de Yazmila, nosotros estamos pendiente de todo. Si estudia preescolar bilingüe y su mama es la que está pendiente de todo al igual que nosotros. Seguidamente, se paso a la evacuación de la ciudadana SILIBEL MAYELA ARROYO RINCON quien a las preguntas realizadas por la abogada de la parte actora expuso: Si los conozco, soy hermana de Yazmila y tía de Andrea. La niña la mantiene su mama, lo único que ella estaba percibiendo por lo que sé que es un beneficio que tiene el señor en el trabajo es la ayuda de guardería, pero el pago siempre se atrasaba y eso siempre ha sido una angustia en la casa por esa situación y del resto el papa no aporta nada, ni para la alimentación ni para los demás gastos que un niño requiere. Si, ella está estudiando en un preescolar bilingüe, hizo un plan vacacional que pago mi sobrino el otro hijo de Yazmila y el paga el colegio, su hermano mayor le paga el plan vacacional y ella decidió que continuara allí.
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmando que si bien es cierto el padre aporta dinero para la manutención de la niña beneficiaria de autos, dicho monto no es suficiente tomando en cuenta el alto costo de la vida y los niveles crecientes de inflación que es víctima la economía nacional, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada adminiculados el conjunto de medios probatorios y las afirmaciones dadas en esta audiencia tanto por las testimoniales como por las partes en juicio, se considera demostrada la necesidad de la Revisión y/o aumento de la Obligación de Manutención invocada por la parte demandante en su demanda. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 369, 374 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DEOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, en contra del ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hija ANDREA ISABEL; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de Octubre de 2013, en la causa Nº KP02-J-2013-005703 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, en beneficio de su hija, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0908-82-0100035339 del Banco Provincial a nombre la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requiera para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que las partes soliciten
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº -000595-2016, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,



Revisión de la Obligación de Manutención
KP02-V-2014-0003499
MJPQ/JL/Erika.-
9/9