REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003159
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PARTE DEMANDANTE: Abg. KIPSY JAQUELINE RODRIGUEZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.176.752 en su carácter de apoderada del ciudadano HYRUN ALFONSO GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.367, domiciliado en la calle Chindia, N° 86P, bajo, Puerta J, Residencial El Roque , valle San Lorenzo, termino municipal de Arona, Condigo Postal 38626, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
PARTE DEMANDADA: MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.237.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 05 de julio de 2005, actualmente de 11 años de edad.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27 de Julio de 2016
Por recibida la presente demanda en fecha 30 de octubre del año 2014 por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) Civil, con motivo de la acción de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico a instancias de la Abg. KIPSY JAQUELINE RODRIGUEZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.176.752 en su carácter de apoderada del ciudadano HYRUN ALFONSO GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.367padre biológico, en contra de la ciudadana MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.237,en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, indicando en el escrito libelar que solicita se disponga un régimen de convivencia familiar que le permita mantener contacto directo y permanente con su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que desde que decidió residenciarse en España la madre le impide cualquier tipo de contacto telefónico, por internet, por cualquier medio de comunicación y en una oportunidad llego a comprarle el pasaje al niño para que viajara a España para compartir algunos días con él ,la madre en principio acepto y cuando llego la fecha no permitió que el niño saliera del país.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la presente demanda fue admitida por el Tribunal de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, certificada la boleta de notificación de la demandada, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación el día 08 de abril de 2015, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha ocho (08) de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó la audiencia de mediación, y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Abg. KIPSY JAQUELINE RODRIGUEZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.176.752 en su carácter en su carácter de autos y de la inasistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejo expresa constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. KIPSY JAQUELINE RODRIGUEZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.176.752 y de la asistencia de la parte demandada, ciudadana MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, debidamente asistida por la Abg. Soraima Tour, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.626. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. A los fines de la materialización de la prueba pericial ordenada practicar a las partes ante el equipo técnico multidisciplinario se ordenó la prolongación de dicha audiencia, sin embargo en audiencia prolongada de fecha 28 de septiembre de 2015 agotado el lapso de la fase de sustanciación, se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido en fecha 27 de julio de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada el niño HYRUN ALFONZO no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encontró presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias del ciudadano HYRUN ALFONSO GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.367, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.237, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio once (11) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de 06 de octubre de 2005, acta Nº 15268, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Cursa al folio diez (F. 10) carta suscrita por el padre del beneficiario, ciudadano HYRUN ALFONSO GIMÉNEZ RAMÍREZ, en la cual expone los fundamentos de su demanda, con la cual se verifica la problemática existente, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Cursa al folio doce al quince (F. 12 - 15) constancias de los depósitos de la Obligación de Manutención realizados por el padre, a través del BBVA Banco Provincial, de los cuales se verifica el cumplimiento de las obligaciones que como padre tiene el demandante dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Reproducciones Fotográficas obrantes a los folios dieciséis al veintidós (F. 16 al 22) con lo que pretende demostrar el demandante, la idoneidad de la Convivencia Familiar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su padre. Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En la oportunidad procesal se ordenó la práctica de evaluaciones socioeconómicas de las partes y el beneficiario, sin embargo, a pesar de que fueron convocadas en reiteradas oportunidades, las partes no acudieron al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y dar una respuesta, acuerda prescindir de dichos informes y procede a decidir en base al acervo probatorio obrante en autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, el padre aun cuando se encuentra fuera del territorio nacional acude a esta instancia a los fines de garantizar el establecimiento de un régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, que garantice los derechos mínimos de comunicación y contacto con el padre no custodio, y siendo que aun estando a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probo hechos que contradijeran a los alegados por el accionante, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto de por si, en vista de residir en países distintos, no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Por lo que es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar para el progenitor no conviviente dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela además de mantener contacto directo a través de otras medios en aras de garantizar el interés superior del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano HYRUN ALFONSO GIMENEZ RAMIREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARY ELENA YAJURE CASADIEGO, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con el niño HYRUN ALFONZO GIMÉNEZ YAJURE, los fines de semana, cada quince (15) días, siempre que el progenitor se encuentre en el territorio nacional, buscándolo en el hogar materno el día sábado las a las 9:00 a.m., y regresándolo nuevamente al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos, siempre que el progenitor se encuentre en el territorio nacional.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, Semana Santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con el niño de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes, siempre que el progenitor se encuentre en el territorio nacional. Asimismo, para el año 2017, el niño compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 05:00 p.m., siempre que el progenitor se encuentre en el territorio nacional.
CUARTO: El padre podrá mantener contacto diario, directo y permanente con su hijo por vía telefónica o cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso, a los fines de fortalecer los vínculos afectivos entre el padre y el beneficiario de autos.
QUINTO: Igualmente, el padre podrá compartir con su hijo la mitad de un periodo vacacional escolar y en caso de que desee que la convivencia familiar se realice en su lugar de residencia ubicada en el España, deberá cumplirse con las autorizaciones judiciales para viajar establecidas en la ley. SEXTO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000600 -2016, siendo las 11.55 am.-
LA SECRETARIA,
KP02-V-2014-003159
MJPQ/JL/Erika.-
21/10/2016
11/11
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