REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

ASUNTO : KP02-V-2013-002732

DEMANDANTE: LISBETH MATILDE RODRIGUEZ MELENDEZ (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.839.073, y de este domicilio.
DEMANDADOS: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ MELENDEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.242.685 y V- 12.242.685, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, nacida en fecha 27/03/1999, actualmente de17 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: a ser criada en su familia de origen
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26 /09/ 2016

Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 19 de septiembre de 2013, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LISBETH MATILDE RODRIGUEZ MELENDEZ (tía materna),venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.839.073, en contra de los ciudadanos LAURA RAQUEL RODRIGUEZ MELENDEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.242.685 y V- 12.242.685, y de este domicilio, y de este domicilio, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, nacida en fecha 27/03/1999, actualmente de17 años de edad, señalando en el escrito libelar, que pide la colocación familiar de su sobrina quien vive con ella desde que nació y hasta la fecha se a ocupado de su crianza con el consentimiento de sus padres.
En fecha 09 de octubre de 2013, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificadas las notificaciones se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia en fase de Sustanciación. Al folio 13, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico quien actúa a instancias de la parte actora ciudadana LISBETH MATILDE RODRIGUEZ MELENDEZ quien no compareció por si misma, por una parte, por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LAURA RAQUEL RODRIGUEZ MELENDEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Posteriormente en audiencia prolongada de fecha 15 de enero de 2016 se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido en fecha 26 de septiembre de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 17 años de edad, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia se encuentra presenta la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico quien actúa a instancias de la parte actora ciudadana LISBETH MATILDE RODRIGUEZ MELENDEZ quien no compareció por si misma, por una parte, por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LAURA RAQUEL RODRIGUEZ MELENDEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las documentales consistentes en:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, de la cual se desprende la filiación materna de la beneficiaria y la carencia de filiación paterna establecida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de las diversas oportunidades que las partes fueron llamadas a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes a los fines de materializar las experticias psicológicas y sociales ordenadas, sin embargo las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica de los informes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria.
DE LA OPINIÓN FISCAL: llegado el momento de exponer las conclusiones, expuso la Fiscal 14° del Ministerio Público expuso: De las pruebas evacuadas y de las actas que conforman el presente asunto se puede apreciar la conducta procesal de las partes desplegada a los largo del trámite de la colocación familiar, en la cual no mostraron interés en cumplir con las formalidades del proceso ni con las evaluaciones del equipo multidisciplinario, importante en la búsqueda de la verdad y siendo la colocación familiar una medida de último recurso que debe durar el tiempo más breve posible y no habiéndose demostrado imposible el reintegro de la adolescente con sus padres, pido se declare sin lugar la colocación familiar. Es todo.”.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, quien juzga puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, según lo señala el artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso de marras, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de las audiencias de sustanciación ni de la audiencia de Juicio, apreciando ésta Juzgadora dicha conducta como contumaz por parte de la actora, quien inicia la demanda alegando que la beneficiaria de autos se encuentra bajo sus cuidados, circunstancia esta que no fue demostrada en autos. Sin embargo, adminiculadas las pruebas del proceso, debe ésta Juzgadora concluir, que la presente acción de Colocación Familiar debe declararse sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LISBETH MATILDE RODRIGUEZ MELENDEZ, identificada en autos, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL CASTILLO y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, ya identificados. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000603 -2016, siendo las 11:33 am
La Secretaria,



KP02-V-2013-002732
MJPQ/Erika.-
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