REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2013-003355
DEMANDANTE: HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.878, de este domicilio.
DEMANDADO: MARJA NOHELIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.765, de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 22/06/1996, actualmente de 20 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO – DESISTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/09/2016
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En fecha 29 de octubre de 2013, comparece por ante este Circuito de Protección el ciudadano HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.941.878, e interpone la presente demanda de Divorcio Contencioso contra de la ciudadana MARJA NOHELIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.765. Admitida la demanda, en fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada. Estando a derecho las partes, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, fijando posteriormente oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación.
Certificada la boleta librada, se fijó fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de reconciliación, insistiendo la parte actora en continuar con la presente demanda. En fecha 05 de junio de 2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, la misma se llevó a cabo y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal de Juicio.
Recibido en fecha 26 de septiembre de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada al acto; por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dictó el dispositivo del fallo según los preceptos del artículo 522 ejusdem, declarándose DESISTIDA la demanda de divorcio.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se constató la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente demanda, instaurada por el ciudadano HENRRY JOSE ROJAS ARENAS. Y así se establece.
De la interpretación del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia, pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, y en consecuencia, extinguida la instancia, pudiendo el demandante volver a intentar la demanda transcurrido un mes de la presente sentencia.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000601 -2016 siendo las 11:10 am.-
LA SECRETARIA
MJP/Erika.-
KP02-V-2013-003355
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