REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-000644
DEMANDANTE: YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.085, y de éste domicilio.
DEMANDADA: FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.693.766, y de éste domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26 de septiembre del año 2016
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 26 de septiembre del año 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, igualmente identificado, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 12 de Marzo de 2014, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 28 de Abril de 2015, a las 10:15 a. m., dejando constancia de la sola presencia de la parte actora, siendo que el demandado de la presente causa no compareció ni por si ni mediante apoderado Judicial que le representare, manifestando la parte actora su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 28 de Abril del año 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 27 de Mayo del año 2015, a las 09:00 a. m.
Por auto de fecha 18 de Mayo del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte demandante YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA debidamente asistida por al Abg. WILFREDO TRAVIESO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.368, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, quien o compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare, por lo que constatada como fue la asistencia de las partes, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio.; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada dentro de la unión
• Testimoniales: De los ciudadanos: a) MILEXA ROSANNY MANZANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.678; b) MAIRA ALEJANDRA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.878; c) LUIS ALBERTO TORREALBA ARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.728.498; d) HECTOR SALVADOR CARMONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.166.
Prueba de Informes: 1) Oficio a la fiscalía superior del Estado Sucre, pidiendo información sobre el asunto K13-0174-01795 de fecha 04 de julio del 2.013, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo.
2) Oficio a la fiscalía superior del Estado Sucre, pidiendo información sobre el asunto 192-C2DCF296712, de fecha 01 julio de 2012, por el delito de robo de vehiculó.
La mencionada audiencia se prolongó para el día 28 de septiembre de 2015, a las 08:45 a. m., donde se declaro concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión de la totalidad del expediente al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de Octubre del año 2016, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron al acto a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación, sin embargo no presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de la beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, en la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la comparecencia de la misma apreciando esta Juzgadora que la misma se expresa con espontaneidad, fluidez, demuestra alegría y se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadana YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.085, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.766, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA y FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren, cursante al folio diez (F. 10) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio once (F. 11) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la hija habida en la unión conyugal URANGA TORREALBA, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA y MARIA TERESA FERREIRA GIL, debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Iribarren, cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA ARICUCO y HECTOR SALVADOR CARMONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nºs V-4.728.498 y V-10.845.166 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que saben de la vida delictiva del cónyuge, y no saben donde se encuentra actualmente además de que tiene mucho tiempo sin ver de la niña.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte de la ciudadana YANDIRA SENOVIA TORREALBA CARMONA; siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se llevó el interrogatorio de manera fluida.
Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a sus exposiciones. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANDIRA SENOVIA TORREALBA DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.085, y FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.766, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha veintiuno (21) de enero del año mil dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 01, folio 01 frente.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FERNANDO DANIEL URANGA RIVAS a sus hijos, se fija en la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.030,64) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000616-2016 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
MJPQ/Giuliana
ASUNTO: KP02-V-2014-000644
Motivo: Divorcio Contencioso
28-10-2016
09/09
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