REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Octubre de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 0507-2016

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 10 de Agosto de 2016, se declaro Incompetente por la Materia para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 25 de Julio de 2016, la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 65.972, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFAEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219 y 4.962.929 respectivamente, presentan una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.152.046, por ante el Juez Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 28 de Julio de 2016, el referido Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, fijo una Inspección Judicial de oficio para la fecha 04 de agosto de 2016, en los inmuebles objeto de la controversia.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se constituyo el tribunal en los inmuebles objeto del juicio dejando constancia entre otras cosas, que los lotes de terreno se encuentran ubicados en una zona rural agrícola, siendo aptos para la vocación agrícola.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declaró Incompetente por la Materia para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 05 de Octubre de 2016, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 4 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que los inmuebles se encuentran ubicados en el Municipio Bocono del estado Trujillo; en tal sentido, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 65.972, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFAEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad numero 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219 y 4.962.929, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.152.046. Así se decide.






Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-





JCAB/GG/FJA
EXP. Nº 0507-2016